Resolución que reforma, adiciona y deroga diversas de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

CARLOS MANUEL URZÚA MACÍAS, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 212 de la Ley del Mercado de Valores, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo , fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213-2/78943/11/2019 de fecha 30 de mayo de 2019; y

CONSIDERANDO

Que durante el periodo 2016-2017, México fue evaluado en el marco de la Cuarta Ronda de Evaluación Mutua del Grupo de Acción Financiera (GAFI), con el fin de examinar su nivel de cumplimiento en los estándares internacionales en materia de prevención de lavado dinero y financiamiento al terrorismo;

Que, derivado de lo anterior, el 3 de enero de 2018 el GAFI publicó el "Informe de Evaluación Mutua" mediante el cual dicho ente intergubernamental realizó a México diversas recomendaciones con el fin de fortalecer su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha considerado realizar diversas modificaciones a las disposiciones de carácter general que establecen los criterios y procedimientos mínimos en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo al sector bursátil, esto con el objeto de atender las recomendaciones del GAFI y fortalecer el régimen en la materia;

Que, adicionalmente a la reforma realizada el 9 de marzo de 2017 a las disposiciones de carácter general en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo aplicables al sector bursátil, para coadyuvar a mejorar el cumplimiento de las Recomendaciones 1 y 10 del GAFI, se precisa en el marco legal la prohibición de las casas de bolsa para llevar a cabo medidas simplificadas de identificación de sus clientes o usuarios cuando tengan sospecha de que los recursos, bienes o valores que dichos clientes o usuarios pretendan usar para realizar una operación, pudieran estar relacionados con el lavado de dinero o financiamiento al terrorismo;

Que asimismo, en apego a la Recomendación 10 del GAFI, resulta necesario fortalecer el marco legal respecto a la política de identificación y conocimiento del cliente o usuario para el sector bursátil, estableciéndose los supuestos en los que podrán suspender el proceso de identificación, con el fin de prevenir la comisión de delitos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, entre otros; y en su caso, remitir a la autoridad competente el reporte de operación inusual respectivo;

Que, para atender de mejor forma la Recomendación 12 del GAFI, es conveniente establecer que las casas de bolsa determinen si los propietarios reales de sus clientes o usuarios tienen el carácter de personas políticamente expuestas, ya sea nacionales o extranjeros conforme a las disposiciones aplicables, para estar en posibilidad de aplicar las medidas de debida diligencia del cliente adecuadas;

Que conforme a la Recomendación 16 del GAFI, relacionada con las transferencias electrónicas de fondos, en consideración a las modificaciones previstas para los formatos de mensajes estandarizados más utilizados por las entidades financieras en el mercado internacional para dichas operaciones, resulta necesario fortalecer la política de identificación del cliente o usuario de las casas de bolsa, con el fin de conocer con mayor precisión la información del ordenante y beneficiario de la transferencia de que se trate para detectar, y en su caso evitar, la comisión de delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, por lo cual, es necesario que las casas de bolsa identifiquen con independencia del monto de la operación a los clientes o usuarios, así como a los beneficiario de estas, particularmente al emitir las respectivas órdenes de transferencia o bien, a los ordenantes de las respectivas órdenes de transferencias internacionales que reciban y, como en otros casos, mantengan dicha información en los plazos en los que se encuentran obligadas y a disposición de la autoridad competente, además de obligar a las referidas entidades a establecer criterios en sus respectivos manuales que les permitan fortalecer, con un enfoque basado en riesgos, su régimen de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo sobre esta materia;

Que, por otro lado, dado que las casas de bolsa pueden prestar servicios financieros a través de nuevas tecnologías, mismas que han sido reconocidas por el Gobierno Mexicano con la emisión de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y sus disposiciones secundarias, en apego a la Recomendación 15 del GAFI y a lo señalado en el Reporte del 3 de enero de 2018, es necesario que estas evalúen el riesgo de prestar servicios financieros a través de las citadas tecnologías, por lo que resulta

conveniente establecer tal obligación, previo a su implementación y desarrollo, así como para su monitoreo;

Que, aun y cuando actualmente las casas de bolsa cumplen con la obligación de la debida diligencia del cliente de forma presencial y tradicional, ante la existencia de la era digital, las nuevas tecnologías y los medios electrónicos, en la integración, conservación, mantenimiento, verificación, etc., de datos, información y documentos, resulta necesario, al igual que con otros participantes regulados en la materia, reconocer la posibilidad legal de que las casas de bolsa puedan cumplir con sus obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo a través de dichos medios electrónicos, desde luego con la responsabilidad de que cumplan con las normas aplicables al efecto para que tengan el valor que en derecho corresponde;

Que, con la finalidad de priorizar esfuerzos y recursos en las nuevas obligaciones establecidas en la presente resolución, se estima conveniente eliminar la obligación para las casas de bolsa de enviar el informe de capacitación, sin que ello implique que no deban contar con dicha capacitación;

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 212 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

ARTÍCULO ÚNICO

Se REFORMAN la 2ª, fracciones I a XXIII; 3ª, tercer párrafo; 4ª, fracciones I a X, párrafos tercero, antepenúltimo y último; 6ª, primer párrafo; 8ª, fracción I y II, inciso a); 9ª; 11ª; 12ª, último párrafo; 13ª; 15ª, fracción I, último apartado; 19ª; 19ª-1; 19ª-2; 19ª-3; 19ª-4;19ª-5, pasando a ser 19-6; 20ª, segundo párrafo; 23ª, segundo, séptimo y último párrafos; 24ª; 25ª; 26ª, tercer y último párrafos; 27ª, fracción II, inciso b); 29ª, primer y último párrafos; 30ª, primer párrafo y fracción III; 33ª, segundo y fracción II del cuarto párrafo; 39ª, segundo y último párrafos; 42ª, primer y tercer párrafos; 44ª, fracciones I, I Bis, II, III, IX, X y último párrafo; 45ª, último párrafo; 48ª, fracciones I, I Bis, IV, VII del tercer párrafo y último párrafo; 50ª, fracción I; 52ª, primer párrafo y fracciones II, V, IX Bis y X; 58ª, primer párrafo; 60ª, primer y segundo párrafos; 64ª; 65ª; 69ª, segundo párrafo; 71ª, segundo párrafo; Anexo 1; se ADICIONAN la 2ª, fracciones XXIV a XXXVII; 4ª Ter; 6ª, segundo, tercer y último párrafos; 9ª Bis; 9ª Ter; 13ª Bis; 14ª, fracciones IV y V y segundo y tercer párrafos, recorriéndose en su orden; 14ª Bis; 19ª, tercer párrafo; 19ª-1, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden; 19ª-5 primero y segundo párrafos, recorriéndose la siguiente en su orden 19ª-6; 23ª, cuarto y octavo párrafos, recorriéndose en su orden; 22ª, segundo párrafo; 27ª, penúltimo y último párrafos; 44ª, fracción XI; 52ª, fracciones V Bis y XI; 68ª-1, segundo párrafo; un Capítulo XV Bis denominado "Modelos Novedosos"; Anexo 2; y se DEROGAN la 2ª, fracciones VIII Bis, VIII Ter, IX Bis, XI Bis, XI Ter, recorriéndose en su orden; 50ª, último párrafo; todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

2ª.-...

  1. Archivo o Registro, al conjunto de datos y documentos que se conserven o almacenen en formato impreso o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se asegure que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, teniendo como fin integrar, conservar y evidenciar las Operaciones de las Casas de Bolsa;

  2. Beneficiario,...

  3. Casas de Bolsa,...

  4. Cliente,...

    Las personas físicas que acrediten a las Casas de Bolsa que se encuentran sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4ª y, cuando resulte aplicable, la 4ª Ter de estas Disposiciones y, en la cual, las Casas de Bolsa deberán requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su...

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