Resolución Nº P/IFT/031121/556 de Instituto Federal de Telecomunicaciones, 03-11-2021

Número de resoluciónP/IFT/031121/556
Año2021
Fecha03 Noviembre 2021
Tipo de documentoResolución
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Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones determina las condiciones de interconexión no
convenidas entre OpenIP Comunicaciones, S.A. de C.V. y Maxcom
Telecomunicaciones, S.A.B. de C.V., aplicables del 01 de enero al 31 de
diciembre de 2022.
Antecedentes
Primero.- OpenIP Comunicaciones, S.A. de C.V. (en lo sucesivo, “OpenIP”),es un
concesionario que cuenta con la autorización para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones al amparo de los títulos de concesión otorgados conforme a la legislación
aplicable e inscritos en el Registro Público de Concesiones del Instituto Federal de
Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el “Instituto”).
Segundo.- Maxcom Telecomunicaciones, S.A.B. de C.V. (en lo sucesivo, “Maxcom”), es
concesionario que cuenta con la autorización para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones al amparo de los títulos de concesión otorgados conforme a la legislación
aplicable e inscritos en el Registro Público de Concesiones del Instituto.
Tercero.- Metodología para el cálculo de costos de interconexión. El 18 de diciembre de
2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el “DOF”), el “ACUERDO
mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones emite la metodología para
el cálculo de costos de interconexión de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión”, aprobado mediante Acuerdo P/IFT/EXT/161214/277 (en lo sucesivo, la
“Metodología de Costos”).
Cuarto.- Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión. El 29 de diciembre de 2014 se
publicó en el DOF el ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones establece el Sistema Electrónico de Solicitudes de Interconexión(en lo
sucesivo, el “Acuerdo del Sistema”) mediante el cual se estableció el Sistema Electrónico de
Solicitudes de Interconexión (en lo sucesivo, el “SESI”).
Quinto.- Acuerdo de emisión de formatos. El 09 de febrero de 2021, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el “ACUERDO mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones emite los formatos que deberán utilizarse para realizar diversos trámites y
servicios ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, y se modifican los Lineamientos que
fijan los índices y parámetros de calidad a que deberán sujetarse los prestadores del servicio
móvil” aprobado mediante Acuerdo P/IFT/161220/568.
Sexto.- Procedimiento de resolución de condiciones de interconexión no convenidas. El
15 de julio de 2021, la representante legal de OpenIP presentó ante el Instituto formato mediante
el cual solicitó su intervención para resolver los términos, tarifas y condiciones que no pudo
convenir con Maxcom para la interconexión de sus respectivas redes públicas de
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telecomunicaciones, aplicables para el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre
de 2022 (en lo sucesivo, la “Solicitud de Resolución”).
La Solicitud de Resolución se admitió a trámite asignándole el número de expediente
IFT/221/UPR/DG-RIRST/189.150721/ITX. El procedimiento fue sustanciado en todas y cada una
de sus etapas en estricto apego a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo, la “LFTR”). Lo cual se encuentra
plenamente documentado en las constancias que integran el expediente administrativo en
comento, mismo que ha estado en todo momento a disposición de las partes, las cuales tienen
pleno conocimiento de su contenido.
Es así que con fecha 13 de octubre 2021, el Instituto notificó a OpenIPy Maxcom, que el
procedimiento guardaba estado para que el Pleno del Instituto dictase la resolución
correspondiente.
Séptimo.-Aprobaciónde las Condiciones Técnicas Mínimas y las Tarifas de Interconexión
para el año 2022. El 20 de octubre de 2021, se aprobó el “ACUERDO mediante el cual el Pleno
del Instituto Federal de Telecomunicaciones establece las Condiciones Técnicas Mínimas para
la interconexión entre concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones y
determina las tarifas de interconexión resultado de la Metodología para el Cálculo de Costos de
Interconexión que estarán vigentes del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022”, mediante Acuerdo
P/IFT/201021/500 (en lo sucesivo, el “Acuerdo de CTM y Tarifas 2022”).
En virtud de los referidos Antecedentes, y
Considerando
Primero.- Competencia del Instituto. De conformidad con los artículos 6o, apartado B fracción
II, 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (en lo sucesivo, la “Constitución”) y 7 de la LFTR; el Instituto es un órgano público
autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente
de las telecomunicaciones y la radiodifusión en el ámbito de las atribuciones que le confiere la
Constitución y en los términos que fijan la LFTR y demás disposiciones aplicables. Asimismo, el
Instituto es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y
telecomunicaciones, el cual se encargará de regular de forma asimétrica a los participantes en
estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre
concurrencia.
Con fundamento en los artículos 7, 15, fracción X, 17 fracción I y 129 de la LFTR, el Pleno del
Instituto está facultado, de manera exclusiva e indelegable, para resolver y establecer los
términos, condiciones y tarifas de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios
respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones, una vez que se solicite su intervención.
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Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos indicados, el Pleno del Instituto
es competente para emitir la presente Resolución que determina las tarifas, términos y
condiciones de interconexión no convenidas entre los concesionarios que operan redes públicas
de telecomunicaciones, que forman parte en el presente procedimiento.
Segundo.-Importancia y obligatoriedad de la interconexión e Interés Público. El artículo 6o,
apartado B, fracción II, de la Constitución, establece que las telecomunicaciones son servicios
públicos de interés general, y es el deber del Estado garantizar que se presten en condiciones de
competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad,
acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
Por su parte, el artículo 2 de la LFTR, en concordancia con la Constitución señala que las
telecomunicaciones son servicios públicos de interés general y que corresponde al Estado ejercer
la rectoría en la materia, proteger la seguridad y la soberanía de la Nación y garantizar su eficiente
prestación. Para tales efectos el Instituto establecerá condiciones de competencia efectiva en la
prestación de dichos servicios; toda vez que con un mecanismo de mercado se atiende en última
instancia al interés del público usuario, en términos de lo establecido en los artículos 7º, 124 y
125 de la LFTR.
Por ello, el legislador estableció (i) la obligación de todos los concesionarios que operan redes
públicas de telecomunicaciones de adoptar diseños de arquitectura abierta para garantizar la
interconexión e interoperabilidad de sus redes, contenida en el artículo 124 de la LFTR; (ii) la
obligación de los concesionarios que operan redes públicas de interconectar sus redes de
conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LFTR, y (iii) que dicha interconexión se
realice en condiciones no discriminatorias, transparentes y basadas en criterios objetivos.
Ahora bien, el artículo 129 de la LFTR regula el procedimiento que ha de observar el Instituto a
efecto de determinar las condiciones, términos y tarifas no convenidas. Para estos fines dispone
que los concesionarios que operen redes públicas de telecomunicaciones, deberán interconectar
sus redes, y, a tal efecto, suscribir un convenio en un plazo no mayor de sesenta días naturales
contados a partir de que sea presentada la solicitud correspondiente. Esto es, los concesionarios
que operan redes públicas de telecomunicaciones tienen la libertad de negociar los términos,
condiciones y tarifas de interconexión a través del SESI, mismos que deberán reflejarse en el
convenio que al efecto suscriban; sin embargo, de no convenir podrán solicitar la intervención del
Instituto para que éste determine los términos, condiciones y tarifas no convenidas.
En virtud de lo anterior, se indica que: (i) los concesionarios están obligados a interconectar sus
redes y, a tal efecto, suscribir un convenio en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales
contados a partir de que alguno de ellos lo solicite; (ii) transcurridos los sesenta (60) días naturales
sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, a solicitud de parte, el Instituto resolverá los
términos y condiciones de interconexión no convenidos sometidas a su competencia, dicha
solicitud deberá someterse al Instituto dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles
siguientes a que haya concluido el periodo de sesenta (60) días naturales.

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