Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Fecha de publicación04 Enero 2022
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 46; 47, fracciones I y II, y 48, primer y cuarto párrafos de la Ley de Uniones de Crédito; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, modificó las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", con el propósito de flexibilizar el plazo al que estaban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;
Que, con el propósito de lograr un sano y equilibrado desarrollo de las uniones de crédito, se estima necesario que la normatividad que les resulta aplicable prevea el reconocimiento de garantías bajo los esquemas de cobertura de primeras pérdidas y en paso y medida como mitigantes del riesgo de crédito, tratándose tanto de créditos individuales como de portafolios de créditos que cuenten características similares;
Que, a fin de brindar mayores elementos de certidumbre y viabilidad financiera en las operaciones que celebran las uniones de crédito, se considera oportuno fortalecer los requisitos que deben cumplir las garantías elegibles para efectos de ser reconocidas en la determinación de los requerimientos de capital y de las estimaciones preventivas por riesgos de crédito, y
Que, en aras de proveer a las uniones de crédito de mayores elementos mitigantes de riesgos, procurando su estabilidad y solvencia, resulta necesario incorporar en la metodología para la calificación de la cartera crediticia y para el cálculo de los requerimientos de capital, el reconocimiento de los esquemas de cobertura y de las garantías que resulten elegibles en razón de la porción del crédito que se encuentre cubierta por dichas garantías, así como la diversificación de los riesgos en sus operaciones, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES
FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción XXIII; 78; 89; 90; 93; 94; 95, primer párrafo, fracción IV y párrafos segundo y tercero; 96, primer párrafo, fracción I, incisos a), b), c), d), e), f) y g), así como 97; se ADICIONAN los artículos 1, fracciones XXIII Bis, XXV, segundo párrafo, XXV Bis, XXV Bis 1, XXX Bis y XLI Bis, así como el Capítulo II Bis del Título Séptimo, que comprende los artículos 105 Bis y 105 Bis 1; se DEROGA el artículo 84, y se SUSTITUYEN los Anexos 19, 21 y 34 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009 y reformadas por última vez mediante resolución publicada en dicho órgano de difusión el 9 de noviembre de 2020, para quedar como sigue:
"TÍTULOS PRIMERO a SEXTO . . .
TÍTULO SÉPTIMO . . .
Capítulos I y II . . .
Capítulo II Bis Diversificación de riesgos.
Capítulo III a V . . .
TÍTULO OCTAVO . . .
ANEXOS 1 a 18 . . .
ANEXO 19 Metodología paramétrica para las uniones de crédito.
ANEXO 20 . . .
ANEXO 21 Requisitos que deberán cumplir las garantías para ser reconocidas para efectos de la determinación del requerimiento de capitalización por riesgo de crédito y de las estimaciones preventivas por riesgos de crédito.
ANEXOS 22 a 33 . . .
ANEXO 34 Mapeo de calificaciones y grados de riesgo."
"Artículo 1.- . . .
I a XXII. . . .
XXIII. Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de uno o varios acreditados, al recibir, por parte del Proveedor de Protección, un porcentaje del saldo del crédito de que se trate, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito o de un portafolios de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
XXIII Bis. Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu), al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de un acreditado o un grupo de ellos, al recibir por parte del Proveedor de Protección un porcentaje del saldo del crédito o de un portafolios de créditos, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
XXIV. . . .
XXV. . . .
Las operaciones financieras derivadas concertadas por las uniones de crédito en mercados reconocidos por las autoridades financieras del país, cuyo cumplimiento corresponda a una contraparte central, quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior.
XXV Bis. Grado de Inversión: a la calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro de los grados de riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y grado de riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 34 de las presentes disposiciones.
XXV Bis 1. Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en el Anexo 34 de las presentes disposiciones.
XXVI. a XXX. . . .
XXX Bis. Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores indicadas en el Anexo 34 de estas Disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquellas que, atendiendo a los criterios contenidos en las presentes Disposiciones, dé a conocer la Comisión en Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.
XXXI. a XLI. . . .
XLI Bis. Proveedor de Protección: a las personas a que se refieren los Grupos 1, 2 y 3 descritos en el Artículo 78, fracción I de las presentes disposiciones.
XLII. a LVII. . . ."
"Artículo 78.- Las uniones de crédito, para la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento que se describe en este artículo.
El requerimiento de capital por riesgo de crédito será el que se obtenga de aplicar un 8 % al monto total de la cartera de créditos otorgados por las uniones de crédito, neta de las correspondientes estimaciones para riesgos crediticios.
Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las uniones de crédito podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los préstamos de los socios otorgados por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la unión de crédito, así como medios de pago con liquidez inmediata constituidos a favor de la unión de crédito, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo 21 de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
Asimismo, las uniones de crédito podrán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR