Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

Fecha de publicación30 Diciembre 2021
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el acuerdo de su Junta de Gobierno y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, III, IV, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a instituciones de crédito, este órgano desconcentrado a través de la presente resolución modificatoria, flexibiliza la obligación de presentar una evaluación técnica de cumplimiento independiente de las metodologías internas de reservas, alargado su periodicidad de 12 meses a 18 meses, lo cual se traduce en un ahorro para dichas entidades financieras;
Que el 13 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, la cual incorporó las nuevas normas de información financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., mismas que serían exigibles a partir del 1º de enero de 2021; sin embargo, debido a la crisis sanitaria generada por la pandemia de la enfermedad provocada por el virus COVID-19, su entrada en vigor se aplazó hasta el 1 de enero de 2022, mediante resolución modificatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación al 4 de diciembre de 2020;
Que la resolución publicada el 13 de marzo de 2020 modifica el artículo 2 Bis 98 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, para establecer que dichas instituciones deberán solicitar autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar cualquier cambio en el modelo basado en calificaciones internas, no obstante lo anterior, este órgano desconcentrado, después de un análisis detallado de la experiencia en la utilización de modelos y en consideración al impacto financiero que ha representado la crisis sanitaria mundial, misma que ha sometido a las instituciones de crédito a condiciones excepcionales, esta Comisión determina que las instituciones de crédito solo deberán solicitarle la autorización para aplicar un cambio en el modelo basado en calificaciones internas, siempre y cuando la aplicación del cambio produzca una variación porcentual negativa igual o superior a la determinada por este órgano desconcentrado;
Que a efecto de hacer más fácil el cumplimiento de esta obligación, se amplía el periodo de muestreo de información de 12 a 18 meses para los modelos basados en calificaciones internas, a fin de reducir la carga que pueda representar el envío de información, sin dejar de contar con un panorama completo del comportamiento de las metodologías;
Que en adición a lo anterior, se realizan precisiones que derivan de las modificaciones que se llevaron a cabo mediante la resolución publicada el 20 de julio de 2021 en el Artículo 2 Bis 17 de la Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, mediante las cuales se segregaron a los créditos al consumo de aquellos que se otorgan a las personas físicas con actividad empresarial y a las personas morales, incorporando a estos últimos en una fracción IV en el artículo referido. Por lo que, para facilitar su adecuada identificación para fines de consulta e interpretación de las Disposiciones, resulta necesaria la actualización de los diversos artículos en los que se hace referencia a dicha fracción, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2 Bis 69, fracción IV, segundo párrafo, 2 Bis 83, 2 Bis 84, 2 Bis 87,
2 Bis 98 y 139 Bis 3, fracción II; así como los Anexos 15, Sección XIV, párrafo primero y 15 Bis, Sección XII, párrafo primero, y Sección XIII, párrafo segundo; y se ADICIONA el artículo 2 Bis 69, fracción IV, segundo párrafo, inciso c) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en igual medio de difusión.
"Artículo 2 Bis 69.- . . .
I. a III. . . .
IV. . . .
Dentro de las operaciones a las que se refiere esta fracción, las Instituciones deberán distinguir entre tres subclases de activos:
a) y b) . . .
c) Créditos a personas físicas con actividad empresarial y personas morales, de acuerdo con la fracción IV del referido Artículo 2 Bis 17."
"Artículo 2 Bis 83.- Para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2 Bis 17, fracción I de las presentes disposiciones que se encuentren sin incumplimiento, los activos ponderados por riesgo de crédito se determinarán conforme a lo siguiente:
Fórmula
. . .
. . .
Fórmula
. . .
. . .
. . .
Fórmula
. . .
. . .
. . .
Sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo, las Instituciones podrán determinar los activos ponderados por riesgo de crédito conforme a lo previsto en este artículo para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial a las que se refiere el Artículo 2 bis 17, fracción IV de las presentes disposiciones, siempre que:
I. . . .
II. . . .
. . .
Artículo 2 Bis 84.- Las Instituciones deberán asignar un valor de cero al ponderador del requerimiento de capital por riesgo de crédito para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a las que se refiere el Artículo 2 Bis 17, fracción I de las presentes disposiciones que se encuentran en estado de incumplimiento, toda vez que la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento deberá reservarse en su totalidad."
"Artículo 2 Bis 87.- Las Instituciones, para determinar el requerimiento de capital para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales a las
que se refiere el Artículo 2 Bis 17, fracción IV de las presentes disposiciones, correspondientes a aquellos créditos iguales o inferiores a 4 millones de UDIs, deberán utilizar la metodología establecida en el Artículo 2 Bis 71, fracción I de las presentes disposiciones cuando se trate de posiciones sin incumplimiento, y podrán ajustar el cálculo de la correlación conforme a lo siguiente:
. . .
Fórmula
. . .
. . .
. . ."
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR