Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Fecha de publicación06 Julio 2021
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de
RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 46 Bis, quinto párrafo y 116, fracciones II, III, IV, VI y VII y segundo párrafo de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 98 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que, en atención al artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria y con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de las presentes disposiciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017, modificó las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", con el propósito de flexibilizar el plazo al que estaban sujetas las instituciones de banca múltiple para constituir sus requerimientos de capital por riesgo operacional;
Que, con el propósito de lograr un sano y equilibrado desarrollo de las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias, se estima necesario reforzar el marco jurídico que habrán de observar en la integración de expedientes a fin de prever que se documente la evidencia de las garantías constituidas en su favor por los créditos otorgados;
Que, para mitigar el riesgo derivado de la celebración de microcréditos que se realizan de manera no presencial y evitar discrepancias regulatorias, se prevé que las sociedades financieras populares estén obligadas a observar los procedimientos y límites previstos en las Disposiciones de carácter general a que se refieren el artículo 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y
Que, a fin de que las sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias puedan tomar en consideración los mitigantes de riesgos con los que cuentan, procurando su estabilidad y solvencia, resulta necesario incorporar en la metodología para la calificación de la cartera crediticia y para el cálculo de los requerimientos de capital, el reconocimiento de esquemas de garantías reales financieras y no financieras, personales y de primeras pérdidas; ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS
ENTIDADES DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN, SOCIEDADES
FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL, A QUE SE
REFIERE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracciones XXXII, XXXIII y XXXIV; 46; 54, primer párrafo y fracciones I, II, inciso b), numerales 1, subinciso ii), 3, 6 y 10; 61; 63, fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 54 Bis; 67, primer párrafo y sus fracciones I y III, tercer párrafo; 88, primer párrafo y fracciones I, incisos a), primer párrafo, inciso b), primer párrafo, c) y d) y segundo párrafo de dicha fracción, II, segundo párrafo e inciso c), III, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, párrafos segundo, tercero y sexto, incisos a), numeral 2, b), numerales 2 y 5, y e) a g); 91 Bis; 97, primer párrafo y fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 102, primer párrafo y sus fracciones I y III, tercer párrafo; 130, primer párrafo y sus fracciones I, incisos a) primer párrafo, b), primer párrafo, c) y d) y segundo párrafo de esta fracción, II, inciso a), primer párrafo y numeral 3, III, segundo párrafos, V, segundo párrafo, VI, párrafos primero, segundo, sexto y octavo, incisos a) numeral 2, b), numeral 4, subincisos i) y iii),y 5, e) y f); 133 Bis; 137; 145; 146, primer párrafo y fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 151, primer párrafo y sus fracciones I y III, tercer párrafo; 192, primer párrafo y sus fracciones I, inciso a), primer párrafo, b), c) primer párrafo y numerales 2 y 3, segundo párrafo, II, incisos a), primer párrafo y numeral 3, b), numerales 1, 2 y 5, III, segundo párrafo, V, segundo párrafo y VI, párrafos segundo, quinto, sexto y noveno, incisos b), numerales 4, subincisos i), iii) y v), e) y f); 196 Bis; 202; 203, y 204, primer párrafo y fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo, así como las denominaciones del Título Cuarto, Capítulo III, Sección Primera, Apartado D, Sección Segunda, Apartado F, Sección Tercera, Apartado F y Sección Cuarta, Apartado F; se ADICIONAN los artículos 1, fracciones XXXIV Bis y LVIII Bis; 54, fracción II, segundo párrafo, inciso b), numeral 9, recorriéndose los numerales siguientes en su orden y según corresponda, así como el numeral 12; 60 Bis; 67, párrafos primero, fracción III, quinto párrafo, y tercero; 88, fracción VI, sexto párrafo y sus incisos d), recorriéndose los incisos siguientes en su orden y según corresponda y g); 95 Bis; 95 Ter; 102, párrafos primero, fracción III, quinto párrafo, y tercero; 130, fracción VI, octavo párrafo, inciso d), recorriéndose los incisos siguientes en su orden y según corresponda e inciso g); 137 Bis; 146, fracciones I, II, segundo párrafo y III, segundo párrafo; 151, párrafos primero, fracción III, quinto párrafo, y tercero; 192, fracción VI, noveno párrafo, inciso d), recorriéndose los incisos siguientes en su orden y según corresponda e inciso g); 201 Bis; 207 Bis, así como el Anexo D Bis, y se SUSTITUYE el Anexo D de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006 y reformadas por última vez mediante resolución publicada en dicho órgano de difusión el 9 de noviembre de 2020, para quedar como sigue:
"TÍTULOS PRIMERO a TERCERO . . .
TÍTULO CUARTO . . .
Capítulos I y II . . .
Capítulo III . . .
Sección Primera . . .
Apartados A a C . . .
Apartado D
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartados E y F . . .
Sección Segunda . . .
Apartados A a E . . .
Apartado F
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartados G a I . . .
Sección Tercera . . .
Apartados A a E . . .
Apartado F
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartados G a I . . .
Sección Cuarta . . .
Apartados A a E . . .
Apartado F
Provisionamiento de cartera crediticia y bienes adjudicados
Apartados G a I . . .
TÍTULOS QUINTO a NOVENO . . .
ANEXOS A a C . . .
ANEXO D Procedimiento para la calificación y constitución de estimaciones preventivas.
ANEXO D Bis Requisitos que deberán cumplir las garantías para ser reconocidas para efectos de la determinación del requerimiento de capitalización por riesgo de crédito y de las estimaciones preventivas por riesgos de crédito.
ANEXOS E a Y . . ."
"Artículo 1.- . . .
I. a XXXI. . . .
XXXII. Director o Gerente General, al Director o Gerente General de las Sociedades Financieras Populares, de las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural a que se refieren los artículos 16, fracción V, 63 y 99, respectivamente, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
XXXIII. Dispositivo de Acceso, al equipo que permite a un Usuario acceder a los Servicios Electrónicos.
XXXIV. Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro de crédito, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado, al recibir, por parte del Proveedor de Protección, un porcentaje del saldo del crédito de que se trate, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito o de un portafolio de créditos, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la...

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