Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 52, antepenúltimo párrafo y 98, segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que es oportuno realizar diversos ajustes a las normas que establecen la obligación para las instituciones de crédito de verificar la identidad de sus posibles clientes, con el objeto de flexibilizar las acciones de verificación que para tales efectos deben efectuar en atención a las características del posible cliente;

Que resulta necesario llevar a cabo ajustes al Anexo 71 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito para que, tratándose de la captura de las huellas dactilares de sus clientes a fin de que estas puedan ser consideradas como datos biométricos, se les permita que dicha captura sea al menos de seis huellas, tomando en cuenta las tecnologías existentes, y

Que se estima conveniente establecer un plazo más amplio para la entrada en vigor tanto de la obligación para las instituciones de crédito de verificar la identidad de sus clientes a fin de que se puedan implementar los mecanismos necesarios al efecto, como de aquella para que las instituciones de crédito abonen los montos correspondientes a las reclamaciones presentadas por sus clientes por la celebración de contratos de operaciones activas, pasivas y de servicios o la solicitud de medios de disposición, salvo que se encuentren relacionados con cuentas bancarias niveles 1 y 2, que hayan sido llevados a cabo por personas diferentes al propio cliente pretendiendo ser este, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

PRIMERO.- Se REFORMAN los Artículos 51 Bis, fracción II y quinto párrafo; 51 Bis 2, fracción III; 51 Bis 4, fracción I, inciso b), segundo párrafo; 51 Bis 10, primer párrafo y 51 Bis 12, primer párrafo; se ADICIONAN los Artículos 15 Bis, cuarto párrafo; 51 Bis, sexto y séptimo párrafos y 51 Bis 6, fracción III, cuarto párrafo; se DEROGAN los Artículos 51 Bis, quinto párrafo y 51 Bis 6, fracción III, inciso b), y se SUSTITUYE el Anexo 71 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006; 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 5 de noviembre de 2007; 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre y 4 de diciembre de 2008; 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009; 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010; 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011; 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2012; 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013; 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31 de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014; 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015; 7 y 28 de abril, 22 de junio, 7 y 29 de julio; 1 de agosto, 19 y 28 de septiembre y 27 de diciembre de 2016; 6 de enero, 4 y 27 de abril, 31 de mayo, 26 de junio, 4 y 24 de julio, 29 de agosto, 6 y 25 de octubre, 18, 26 y 27 de diciembre de 2017; 22 de enero, 14 de marzo, 26 de abril, 11 de mayo, 26 de junio y 23 julio de 2018, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a QUINTO. . .

Anexos 1 a 70 . . .

Anexo 71 Requerimientos técnicos para la captura de huellas dactilares e identificación facial como datos biométricos.

Artículo 15 Bis.- . . .

I. a V. . . .

. . .

. . .

Las Instituciones que realicen operaciones de factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito que se celebren a través de la plataforma a que hace referencia este artículo, y únicamente por lo que se refiere a la celebración de estas, no estarán sujetas al Apartado B de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Segundo, ni al Capítulo X del Título Quinto de las presentes disposiciones.

"Artículo 51 Bis.- . . .

  1. . . .

  2. Clave Única de Registro de Población. Las Instituciones deberán corroborar de manera remota con el Registro Nacional de Población que los datos proporcionados coinciden con los de dicho registro, previamente a la contratación, de lo cual conservarán evidencia. Las Instituciones podrán no corroborar la Clave Única de Registro de Población en nuevas contrataciones que realicen sus clientes, siempre que dicha clave haya sido corroborada en contrataciones previas.

  3. y IV. . . .

    . . .

    . . .

    . . .

    Las Instituciones no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación a que se refiere la fracción I de este artículo, tratándose de representantes legales o apoderados de personas morales. Tampoco tendrán que realizar dichas acciones de verificación en las contrataciones de fideicomisos que sean constituidos por los gobiernos federal, estatales y municipales o sus entidades paraestatales, o bien, por personas físicas que mantengan abierta a su nombre una Cuenta Bancaria Nivel 3 o 4 en la misma Institución o alguna otra y que se considere "Cuenta activa" en términos del Artículo 207 Bis, fracción II de estas disposiciones, lo cual deberá ser verificado previamente a la contratación.

    Las instituciones de banca de desarrollo no estarán obligadas a realizar las acciones de verificación señaladas en la fracción I de este artículo, cuando se trate de contratos que tengan por objeto otorgar el servicio de acceso a una plataforma automatizada para realizar operaciones de segundo piso o ejecutar operaciones de factoraje, Descuento u Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito entre entidades financieras y otras personas, físicas o morales, o fideicomisos, siempre y cuando estos tengan una cuenta de depósito previamente abierta a su nombre en una entidad financiera nacional y esto sea verificado previamente a la contratación del servicio por parte de la institución de banca de desarrollo de que se trate. Esta excepción también aplicará para las contrataciones de créditos que realicen las instituciones de banca de desarrollo con personas físicas, siempre que la dispersión de los recursos del crédito se realice exclusivamente en la cuenta de depósito abierta a nombre del acreditado en una entidad financiera nacional, o bien, se trate de la administración de valores y las Instituciones proporcionen los servicios de Banca por Internet a que se refiere la fracción V del artículo 307 de las presentes disposiciones respecto de esas cuentas.

    Las Instituciones tampoco estarán obligadas a llevar a cabo las acciones de verificación previstas en las fracciones I y II del Artículo 51 Bis de las presentes disposiciones, cuando se trate de la contratación de operaciones activas, pasivas o de servicios que, en ejecución de un mandato, comisión o fideicomiso, los empleados o delegados fiduciarios de las Instituciones celebren con la propia Institución en nombre y representación de sus mandantes, comitentes o fideicomisos."

    Artículo 51 Bis 2.- . . .

    I. y II. . . .

    III. Efectuar las acciones de verificación referidas en la fracción I del Artículo 51 Bis 4 de estas disposiciones o bien, verificar que las huellas dactilares de la persona coinciden con los registros de alguna autoridad mexicana, siempre que estos registros cumplan al menos con los requerimientos del Anexo 71 de las presentes disposiciones. Asimismo, deberán corroborar la existencia de la Clave Única de Registro de Población con el Registro Nacional de Población y que los datos...

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