Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa

Fecha de disposición31 Diciembre 2015
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónDECIMA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 173, 173 Bis y 350, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones V, XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario establecer los requerimientos de capital que deberán cumplir las casas de bolsa en atención a los riesgos de contraparte en las operaciones que realicen con instrumentos financieros derivados, a fin de que su capital neto refleje adecuadamente los riesgos a los que se encuentren expuestas, y coadyuvar a su estabilidad y solvencia financiera;

Que por otra parte, el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., emitió la nueva Norma de Información Financiera D-3 "Beneficios de los empleados" (NIF D-3), que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2016 y será de observancia obligatoria para las casas de bolsa;

Que la NIF D-3 tiene como objetivo que las casas de bolsa reconozcan dentro de sus registros contables, entre otras cosas, los beneficios laborales que, en su caso, tienen a cargo respecto de sus trabajadores, con el fin de provisionar debidamente dichos pasivos;

Que derivado de lo anterior es necesario realizar ajustes a los formatos de reporte de la información que tales casas de bolsa envían a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como efectuar otras precisiones en dichos formatos y establecer los plazos en que deberán presentarse, y

Que en otro orden de ideas se estima conveniente realizar ajustes en la fecha de entrega de los escenarios supervisores que las casas de bolsa deberán considerar para realizar la evaluación de la suficiencia de capital, así como del plazo para la presentación del informe que contenga los resultados de dicha evaluación por parte de tales entidades financieras, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 159, fracción I; 201, 202, fracciones I y II; 204, primero y cuarto párrafos; 215 y 216, primer párrafo; se ADICIONA el artículo 161 con los párrafos quinto a noveno y se SUSTITUYEN los Anexos 9 y 10 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 9 de marzo de 2015, 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 11 de agosto, 19 de septiembre y 23 de octubre de 2008, 30 de abril y 30 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 29 de julio y 26 de noviembre de 2010, 23 de agosto de 2011, 16 de febrero, 23 de marzo y 17 de diciembre de 2012, 31 de enero, 2 y 11 de julio de 2013, 30 de enero, 5 y 30 de junio, 19 de diciembre de 2014, 6, 8 y 9 de enero, 13 de marzo y 18 de septiembre de 2015, para quedar como sigue:

TÍTULOS PRIMERO a SÉPTIMO . . .

Anexos A a D . . .

Anexos 1 a 8 . . .

Anexo 9 Reportes regulatorios.

Anexo 10 Designación de responsables para el envío de información.

Anexos 11 a 17 . . .

Artículo 159.- . . .

I. Grupo RC-1: Caja; depósitos y valores a cargo del Banco de México; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; valores, títulos y documentos, emitidos o garantizados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; valores a cargo de o garantizados o avalados por bancos centrales o gobiernos de países cuyos títulos en el mercado estén clasificados con alto grado de inversión por alguna agencia calificadora de reconocido prestigio internacional; compraventa al contado de divisas y de títulos, operaciones de reporto, operaciones de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamos de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos financieros derivados y operaciones contingentes, realizadas con las personas señaladas en este grupo, así como las demás operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo. Asimismo, se considerarán dentro del presente grupo las operaciones con instrumentos financieros derivados que se liquiden en cámaras de compensación que estén autorizadas por la Secretaría o, tratándose de cámaras de compensación establecidas en el exterior, que sean reconocidas por el Banco de México o que estén establecidas en países cuyas autoridades financieras sean miembros designados para conformar el consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores y sobre las que dichas autoridades públicamente reconozcan que aplican una supervisión que sea congruente con los Principios para las Infraestructuras del Mercado Financiero publicados conjuntamente por la Organización referida y por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales.

II y III. . . .

Artículo 161.- . . .

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. . .

. . .

Sin perjuicio de lo señalado en la tabla anterior para el grupo RC-1, las operaciones con instrumentos financieros derivados que se liquiden en las cámaras de compensación mencionadas en la fracción I del artículo 159 de las presentes disposiciones tendrán un ponderador por riesgo de crédito del 2 %. En todo caso, el valor de conversión a riesgo crediticio se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de estas disposiciones.

Las operaciones que sean liquidadas en cámaras de compensación que no cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, formarán parte de las operaciones consideradas en la fracción II del artículo 159 de las presentes disposiciones, en caso de encontrarse constituidas en México, o de conformidad con la fracción III del artículo 159 para las entidades del exterior.

Cuando las casas de bolsa efectúen las operaciones con instrumentos financieros derivados que se liquiden en las cámaras de compensación a las que alude la fracción I del artículo 159 de las presentes disposiciones, por cuenta de terceros y estén obligadas a indemnizar al cliente por las pérdidas que se deriven del incumplimiento de la cámara de compensación también tendrán un ponderador por riesgo de crédito del 2 %.

Las autoridades financieras mexicanas, considerando la equivalencia regulatoria con las cámaras de compensación autorizadas por estas, podrán excluir del tratamiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo a las cámaras de compensación que pertenezcan a países que sean miembros designados por el consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores. En este caso, las casas de bolsa tendrán un periodo de hasta tres meses para sujetarse a lo previsto en el sexto párrafo del presente artículo, después de la fecha en que dicha cámara fue excluida del tratamiento.

Cuando las casas de bolsa no puedan realizar directamente operaciones por cuenta propia ante una cámara de compensación y, a través de un socio liquidador actúe como cliente ante la cámara, estas operaciones tendrán una ponderación del 4 % en caso de que la casa de bolsa no esté protegida ante el incumplimiento del socio liquidador, siempre que dicha cámara cuente con los mecanismos de segregación de operaciones y garantías, así como la posibilidad de que el socio liquidador transfiera estas operaciones ante un escenario de incumplimiento. Para aquellas operaciones en las que además de contar con los mecanismos de segregación y transferencia mencionados, la casa de bolsa esté protegida ante el incumplimiento del socio liquidador, estas operaciones tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 2 %. Las operaciones que no queden comprendidas en ninguno de los dos casos anteriores formarán parte de las operaciones consideradas en la fracción II del artículo 159 de las presentes disposiciones cuando estén constituidas en México, o de conformidad con la fracción III del artículo 159 de estas disposiciones para las entidades del exterior.

Artículo 201.- Las casas de bolsa deberán proporcionar a la Comisión, con la periodicidad establecida en los artículos siguientes, la información financiera que se adjunta a las presentes disposiciones como Anexo 9, la cual se identifica con las series y tipos de reportes que a continuación se relacionan:

Serie R01 Catálogo mínimo

A-0111 Catálogo mínimo

Serie R05 Cuentas por cobrar

A-0511 Cuentas por cobrar

B-0521 Desagregado de cuentas por cobrar

Serie R07 Impuestos diferidos

A-0711 Impuestos diferidos

Serie R10 Reclasificaciones

A-1011 Reclasificaciones en el balance general

A-1012 Reclasificaciones en el estado de resultados

Serie R12 Consolidación

A-1219 Consolidación del balance general de la casa de bolsa con sus subsidiarias

A-1220 Consolidación del estado de resultados de la casa de bolsa con sus subsidiarias

Serie R13 Estados financieros

A-1311 Estado de variaciones en el capital contable de la casa de bolsa

A-1316 Estado de flujos de efectivo de la casa de bolsa

B-1321 Balance general de la casa de bolsa

B-1322 Estado de resultados de la casa de bolsa

Serie R14 Información estadística

A-1413 Número de cuentas

A-1414 Número de empleados

Serie R18 Cuentas por pagar

A-1811 Otras cuentas por pagar

B-1821 Desagregado de acreedores diversos y otras cuentas por pagar

Las casas de bolsa requerirán de la previa autorización de la Comisión para la apertura de nuevos conceptos y/o niveles que no se encuentren contemplados en las series que correspondan, exclusivamente para el envío de información de las nuevas operaciones que les sean autorizadas al efecto...

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