Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a los almacenes generales de depósito, casas de cambio, uniones de crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 11 Bis, 17, 22 Bis 5 y 53 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 67 de la Ley de Uniones de Crédito, así como 4, fracciones II, y XXXVI, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que con motivo de la publicación del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras" en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se modificaron, entre otros ordenamientos, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en la cual se contemplaron facultades para regular a los almacenes generales de depósito en diversas materias, por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

Que resulta importante homologar los requisitos y procedimientos que deben observar los almacenes generales de depósito al emitir los certificados y bonos de prenda que amparan las mercancías depositadas en las referidas entidades financieras, así como la forma y términos en que dichos documentos deben registrarse, a fin de que exista una mayor trasparencia en la operación dichos almacenes;

Que a fin de preservar la cantidad y calidad de las mercancías que mantienen en depósito, se incorpora la obligación para los almacenes de establecer mecanismos de control y supervisión, así como medidas básicas de seguridad en su operación diaria que los ayuden a minimizar los riesgos inherentes a las mercancías almacenadas, incluyendo entre ellos, los de robo;

Que derivado de la importancia que estas organizaciones auxiliares del crédito tienen en el sistema financiero, se estima conveniente contemplar, dentro del marco regulatorio vigente, la periodicidad con la que los almacenes generales de depósito verificarán en las bodegas o locales habilitados, que cumplen con sus obligaciones, como son el control de existencia, la calidad, las condiciones de conservación, para que las mercancías depositadas sean devueltas en las mismas condiciones. Adicionalmente, es necesario determinar las características que deben cumplir las personas encargadas de realizar dichas visitas, a fin de salvaguardar los intereses de los depositantes y respetar la seguridad jurídica de los citados almacenes;

Que se estima conveniente que los almacenes generales de depósito, casas de cambio y uniones de crédito publiquen y mantengan en sus páginas de Internet su información financiera en la forma y términos que dicta esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

Que se estima conveniente modificar la periodicidad con la que los almacenes generales de depósito envían a esta Comisión los reportes regulatorios, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, CASAS DE CAMBIO, UNIONES DE CRÉDITO Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE REGULADAS

Se ADICIONAN las fracciones VIII, XXII, XXIII y XXIX al Artículo 1, recorriéndose las demás fracciones en su orden según corresponda; los Artículos 21 bis a 21 bis 4 al Capítulo II del Título Segundo denominado "De la información financiera y su revelación y de la valuación de las entidades financieras"; un numeral 4 al inciso b) de la fracción II del Artículo 41; al Título Cuarto, Capítulo I denominado "Disposiciones particulares aplicables a los almacenes generales de depósito", la Sección Primera denominada "Del aviso a que se refieren los artículos 17 y 65 de la LGOAAC", la cual se integra por los Artículos 58 y 59; la Sección Segunda denominada "Del Registro de certificados y bonos de prenda", la cual se integra por los Artículos 59 Bis a 59 Bis 4; la Sección Tercera denominada "Del sistema de control interno en la operación con bodegas o locales arrendados y habilitados", que se integra por los Artículos 59 Bis 5 a 59 Bis 10; la Sección Cuarta denominada "De las bodegas o locales arrendados", que se integra por los Artículos 59 Bis 11 a 59 Bis 14; la Sección Quinta denominada "De las bodegas y locales habilitados", integrada por los Artículos 59 Bis 15 a 59 Bis 21; la Sección Sexta denominada "Del sistema informático para bodegas o locales habilitados", integrada por los Artículos 59 Bis 22 y 59 Bis 23; la Sección Séptima denominada "Inicio de operaciones de bodegas o locales

habilitados", integrada por los Artículos 59 Bis 24 a 59 Bis 28; la Sección Octava denominada "De la administración de las bodegas o locales habilitados", que se integra por los Artículos 59 Bis 29 y 59 Bis 30; la Sección Novena denominada "De las visitas de inspección a bodegas o locales habilitados", integrada por los Artículos 59 Bis 31 a 59 Bis 34; la Sección Décima denominada "Del personal que realiza las visitas de inspección" la cual se integra por los Artículos 59 Bis 35 a 59 Bis 41; la Sección Décima Primera denominada "De la supervisión y control de existencias en bodegas o locales habilitados", la cual se integra por los Artículos 59 Bis 42 a 59 Bis 48; la Sección Décima Segunda denominada "De las reglas básicas de seguridad", integrada por los Artículos 59 Bis 49 a 59 Bis 51; así como los Anexo 6 A, 14 A, 14 B, 14 C, 14 D y 14 E; y se REFORMAN el segundo párrafo al Artículo 19; el Artículo 23; el segundo párrafo del Artículo 39; el penúltimo párrafo del Artículo 41; el Artículo 43; el primer párrafo del inciso a) de la fracción I, así como las fracciones II y III del Artículo 44 y el Artículo 58; y se SUSTITUYE el Anexo 7 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2009 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 1 y 30 de julio de 2009, 18 de febrero de 2010, 4 de febrero, 11 de abril y 22 de diciembre de 2011, 3 de febrero y 27 de junio de 2012, 31 de enero de 2013 y 3 de diciembre de 2014, para quedar como sigue:

Listado de Anexos

Anexos 1 a 6 ...

Anexo 6 A Indicadores financieros

Anexo 7 Reportes regulatorios de almacenes generales de depósito

Anexos 8 a 14 ...

Anexo 14 A De la información que debe constar en el Registro de certificados y bonos de prenda, relativa a certificados de depósito

Anexo 14 B De la información que debe constar en el Registro de certificados y bonos de prenda, relativa a bonos de prenda

Anexo 14 C Determinación de la frecuencia de visitas de inspección a bodegas o locales habilitados

Anexo 14 D Información y documentación que debe contener el expediente del Depositante habilitado

Anexo 14 E Acta circunstanciada derivada de visitas de inspección realizadas a las bodegas o locales habilitados

Anexos 15 a 23 ...

"Artículo 1.- ...

  1. a VII. ...

  2. Depositante habilitado: a la persona física o moral que tenga en propiedad, arrendamiento o comodato, bodegas o locales, respecto de los cuales celebre un contrato de habilitación con un almacén general de depósito, en términos del primer párrafo del Artículo 16 de la LGOAAC.

  3. a XXI. ...

  4. Registro de certificados y bonos de prenda: al registro de certificados de depósito y bonos de prenda a que se refiere el Artículo 11 Bis de la LGOAAC.

  5. RUCAM: al Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías a que hace referencia el Artículo 22 Bis 6 de la LGOAAC."

  6. a XXVIII. ...

  7. Valor de certificación: al importe que se señala en los certificados de depósito como el valor de las mercancías que amparan dichos certificados.

  8. a XXXII. ..."

    Artículo 19.- ...

    Asimismo, las Entidades Financieras anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere el artículo anterior, el nombre del dominio de la página...

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