Las resistencias a la ley en el primer constitucionalismo mexicano.

Páginas299-327
LAS RESISTENCIAS A LA LEY EN EL PRIMER
CONSTITUCIONALISMO MEXICANO1
Marta LORENTE SARIÑENA
SUMARIO: I. Introducción. II. La voluntad general. III. Jueces,
árbitros y conciliadores. IV. Las infracciones.
I. INTRODUCCIÓN
1. Preliminares
En 1837, Juan Rodríguez de San Miguel afirmaba en el prólogo a la re-
edición mexicana de una obra española:
‘‘Si la sola legislación española era hace algunos años, en concepto
de varios sabios, laberinto tenebroso, ¿qué será la mezcla de la nuestra
con aquella, y cuándo podremos disfrutar los beneficios de una legisla-
ción cierta y estable, contenida en un sólo Código’’.2
Con esta lamentación, tan conocida por historiadores del derecho,
Rodríguez de San Miguel nos pone sobre la pista de dos importantes
cuestiones que no por obvias deben quedar silenciadas: de un lado, el de-
seo de reforma de la legislación, esto es, el ideal codificador, no se hacía
realidad en el México independiente; de otro, la sociedad mexicana, como
cualquier otra, repugnaba el vacío, por lo que en el ínterin la antigua masa
normativa y doctrina jurídica española no sólo era útil sino necesaria.3
La historiografía jurídica mexicana ha dado ya magnífica cuenta de la
pervivencia del derecho castellano valiéndose (entre otras cosas) del estu-
dio de la edición y reedición de obras españolas anotadas en México a lo
299
1Este artículo se ha realizado en el marco de un proyecto de investigación financiado por el
Ministerio de Educación y Cultura (DGICYT PB83-0834).
2Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, por J. Escriche y con
citas del derecho, notas y adiciones por J. Rodríguez de San Miguel, Mégico, 1837, p. IV.
3Sobre la misma, en su dimensión indiana, véase Tau Anzoátegui, V., Casuismo y sistema,
Buenos Aires, 1992.
largo del siglo XIX.4 A pesar de que la reflexión sobre las obras doctrina-
les (y/o normativas)5 puede resultar fecunda para una historia del pensa-
miento jurídico, no insistiremos en ella;6 si hemos traído aquí las palabras
de San Miguel es porque sirven de introducción a la presente aportación,
ya que dan cuenta de una problemática que se ajusta al objetivo de la reu-
nión científica que motivó este escrito.7
La persistencia de lo que podemos definir como jurisprudencia espa-
ñola, por muy anotada que estuviera, parece hablarnos de la incapacidad
del México independiente para dotarse de forma estable de un nuevo y
completo sistema jurídico, contentándose durante muchos años con un
‘‘derecho de transición’’.8 Las principales causas de esa incapacidad fue-
ron, sin duda, políticas, pero lo que pretendemos es convencer al lector
respecto de la insuficiencia explicativa de ese tipo de factor.
Solemos entender por inestabilidad la interminable sucesión de go-
biernos e, incluso, de órdenes constitucionales resultado de las pugnas y
conflictos existentes entre los diferentes grupos políticos que, en el espe-
cífico caso mexicano, sustituyeron en el poder a las antiguas autoridades
coloniales.9 Ahora bien, las ‘‘resistencias’’ a las que hace referencia el tí-
tulo de la presente aportación tuvieron unas raíces más profundas; es más,
puede aventurarse que se podrían haber producido aun cuando la inde-
300 MARTA LORENTE SARIÑENA
4Un significativo ejemplo: González, M. del Refugio, El derecho civil en México 1821-1871
(Apuntes para su estudio), México, 1988. Aun cuando me he ceñido aquí al caso mexicano, es obvio,
toda la antigua América hispana compartió la misma problemática. Sobre su tratamiento historiográ-
fico, centrándose en el particular del indianismo jurídico, véase la esclarecedora síntesis-propuesta de
Tau Anzoátegui, V., ‘‘Nuevos horizontes en el estudio histórico del derecho indiano’’, Actas del XI
Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Buenos Aires, 1997, pp.
105-126.
5Véase como ejemplo otra (conocidísima) obra de Rodríguez de San Miguel, J., Pandectas
Hispano-Megicano, Méjico, 1852 (ed. facs. México, 1991, 3 vv., con un elocuente estudio introduc-
torio de M. del Refugio González, t. I, pp. VII-XLVIII).
6Respecto de su dimensión, véase Grossi, P., ‘‘Sulla storia del pensiero giuridico’’, Quaderni
Fiorentini per la Storia del pensiero giuridico moderno (=QF) 11/12 (1982-1983), pp. 1147-1150;
del mismo, ‘‘Pensiero giuridico (Appunti per una ‘voce’ enciclopedica), idem 17 (1988), pp. 263-269.
7Reunión que fue convocada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y cele-
brada en noviembre de 1997 con el objeto de debatir sobre la pervivencia del derecho español en el
México independiente.
8La expresión es de M. del Refugio González, ‘‘Derecho de transición (1821-1871)’’, Memo-
ria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano, México, 1988, t. I, pp. 433-454.
9Para un seguimiento (interesado) de su historia, pero de cita obligada: Alamán, L., Historia
de México. Desde los primeros movimientos que prepararon su independencia en el año de 1808
hasta la época presente, México, 1985 (4 vols.). Sobre el liberalismo mexicano, véase la clásica obra
de Reyes Heroles, J., El liberalismo mexicano, México, 1957, t. I, y la más reciente de Costeloe, M.
P., La primera República federal de México (1825-1835). Un estudio de los partidos políticos en el
México independiente, México, 1975.

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