De la requisa

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas23-24
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III. Los servicios de valor agregado;
IV. Los gravámenes impuestos a las concesiones y permisos;
V. La cesión de derechos y obligaciones;
VI. Las bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas
del país;
VII. Los convenios de interconexión con otras redes;
VIII. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones;
IX. Las tarifas mínimas autorizadas a que se refiere el artículo 53
de la Ley Federal de Radio y Televisión;
X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables a los servicios de telecomunicaciones;
XI. Los criterios adoptados por el Pleno relacionados con la inter-
pretación administrativa de las disposiciones aplicables. Esta infor-
mación deberá actualizarla la Comisión trimestralmente;
XII. El informe anual de la Comisión;
XIII. Los acuerdos internacionales suscritos por los Estados Uni-
dos Mexicanos en materia de telecomunicaciones;
XIV. Estadísticas actualizadas de los servicios de telecomunicacio-
nes, acorde con la metodología de medición reconocida o recomen-
dada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones;
XV. Las sanciones que imponga la Secretaría y, tratándose de ra-
diodifusión, las que imponga la Secretaría de Gobernación inclusive,
todas aquéllas contempladas en el Código Penal Federal y en los
Códigos Penales de cada una de las entidades federativas, así como
aquellas que hubieren quedado firmes.
XVI. Derogada. (DOF 17/04/12)
XVII. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los
concesionarios, permisionarios o asignatarios, cuando los reglamen-
tos y demás disposiciones de carácter general derivados de esta Ley,
de la Ley Federal de Radio y Televisión, u otras disposiciones legales
o reglamentarias exijan dicha formalidad.
ARTICULO 65. La información contenida en el Registro a que
se refiere el artículo anterior podrá ser consultada por el público en
general, salvo aquella que, por sus propias características, se consi-
dere legalmente de carácter confidencial; dentro de ésta se incluirá la
información referente a las bandas de frecuencias de uso oficial.
Al Registro se tendrá acceso en forma remota por vía electrónica,
conforme lo establezca el Reglamento respectivo.
La Comisión inscribirá la información de que se trate dentro de
los 60 días naturales siguientes a la fecha en que haya autorizado el
acto materia de Registro, sin costo alguno para los concesionarios,
permisionarios o registratarios, salvo en el caso de la fracción III del
artículo 64 de esta Ley.
CAPITULO VII
DE LA REQUISA
ARTICULO 66. En caso de desastre natural, de guerra, de gra-
ve alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro
LEY TELECOMUNICACIONES/DEL REGISTRO... 64-66

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