Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT3-2001, Que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves

Fecha de disposición05 Diciembre 2001
Fecha de publicación05 Diciembre 2001
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

NORMA Oficial Mexicana NOM-012-SCT3-2001, Que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracciones I, III y XVI, 41 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, 6 fracción III y 32 de la Ley de Aviación Civil; 100, 104, 110, 116, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6 fracción XIII y 18 fracciones II, XV y XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y demás disposiciones aplicables, y

CONSIDERANDO

Que habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la emisión de normas oficiales mexicanas, con fecha 14 de noviembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-SCT3-2000, Que establece los requerimientos para los instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves.

Que durante el plazo de 60 días naturales a que hace referencia la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Manifestación del Impacto Regulatorio a que aluden los artículos 45 de la ley mencionada, y 32 de su Reglamento estuvo a disposición del público para su consulta.

Que en el plazo señalado, los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma Oficial Mexicana de referencia, los cuales fueron analizados en el seno del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, dándose respuesta a los mismos a través del Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2001, integrándose a la Norma Oficial Mexicana, las observaciones procedentes, y previas algunas adecuaciones de forma, he tenido a bien expedir la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-012-SCT3-2001, QUE ESTABLECE LOS REQUERIMIENTOS PARA LOS INSTRUMENTOS, EQUIPO, DOCUMENTOS Y MANUALES QUE HAN DE LLEVARSE A BORDO DE LAS AERONAVES

INDICE

  1. Objetivo y campo de aplicación

  2. Definiciones y abreviaturas

  3. Disposiciones generales

  4. Instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves

  5. Certificación de la instalación del equipo

  6. Operación

  7. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración

  8. Bibliografía

  9. Observancia de esta Norma

  10. De la evaluación de la conformidad

  11. Sanciones

  12. Vigencia

    Apéndice A Normativo

    Apéndice B Normativo

  13. Objetivo y campo de aplicación

    El objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana, es establecer los requerimientos sobre instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves, y aplica a todos los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos que operen aeronaves en el espacio aéreo mexicano.

  14. Definiciones y abreviaturas

    Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas:

    2.1. Accidente: Todo suceso por el que se cause la muerte o lesiones graves a personas a bordo de la aeronave o bien, se ocasionen daños o roturas estructurales a la aeronave, o por el que la aeronave desaparezca o se encuentre en un lugar inaccesible.

    2.2. Aeronave: Cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo.

    2.3. Aeronave de ala fija: Aeronave más pesada que el aire, propulsada mecánicamente, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones.

    2.4. Aeronave de ala rotativa: Aeronave más pesada que el aire que se mantiene en vuelo por la reacción del aire sobre uno o más rotores, propulsado por motor, que gira alrededor de ejes verticales, o casi verticales.

    2.5. ATS: Servicio de Tránsito Aéreo.

    2.6. Autoridad Aeronáutica: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

    2.7. Concesionario: Sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Secretaría.

    2.8. ELT fijo automático [ELT(AF)]: ELT de activación automática que se instala permanentemente en la aeronave.

    2.9. ELT portátil automático [ELT(AP)]: ELT de activación automática que se instala firmemente en la aeronave, pero que se puede sacar de la misma con facilidad.

    2.10. ELT de desprendimiento automático [ELT(AD)]: ELT que se instala firmemente en la aeronave y se desprende y activa automáticamente al impacto y en algunos casos por sensores hidrostáticos. También puede desprenderse manualmente.

    2.11. ELT de supervivencia [ELT(S)]: ELT que puede sacarse de la aeronave, que está estibado de modo que su utilización inmediata en caso de emergencia, sea fácil y que pueda ser activado manualmente por los sobrevivientes.

    2.12. MN: Millas Náuticas.

    2.13. OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

    2.14. Operador aéreo: El propietario o poseedor de una aeronave de estado, de las comprendidas en el artículo 5 fracción II inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicano o extranjero.

    2.15. Permisionario: Persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o extranjera, a la que la Secretaría otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial.

    2.16. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

    2.17. Transmisor de localización de emergencia (ELT): Término genérico que describe el equipo que difunde señales distintivas en frecuencias designadas y que, según la aplicación puede ser de activación automática al impacto o bien ser activado manualmente.

  15. Disposiciones generales

    3.1. Todo concesionario o permisionario de servicios de transporte aéreo y todo operador aéreo que opere o pretenda operar de acuerdo a la Ley de Aviación Civil, deberán cumplir con lo prescrito en la presente Norma Oficial Mexicana.

    3.2. Todas las personas indicadas en el numeral 3.1. anterior, deberán incorporar los instrumentos y equipos requeridos por esta Norma, de acuerdo al tipo de operación o clase de aeronave operada.

    3.3. La Autoridad Aeronáutica hará especial insistencia en el cumplimiento estricto de esta Norma, mediante inspecciones intensivas de rampa, verificación del funcionamiento de equipos e instrumentos y análisis de la documentación y manuales requeridos.

  16. Instrumentos, equipo, documentos y manuales que han de llevarse a bordo de las aeronaves

    4.1. Aeronaves de ala fija al servicio de concesionarios y/o permisionarios de transporte aéreo.

    4.1.1. Todas las aeronaves de ala fija al servicio de concesionarios y/o permisionarios de transporte aéreo, irán equipadas en todos los vuelos con los instrumentos requeridos por la Ley de Aviación Civil, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, para que los miembros de la tripulación de vuelo puedan verificar la trayectoria de vuelo de la aeronave, llevar a cabo cualquier maniobra reglamentaria requerida y observar las limitaciones de utilización de la misma, en las condiciones de utilización previstas.

    4.1.2. Todas las aeronaves antes de iniciar el vuelo deberán llevar a bordo, dependiendo de la modalidad del servicio, los siguientes documentos:

    1. El certificado de aeronavegabilidad y el certificado de homologación de ruido anexo a aquél;

    2. El certificado de matrícula;

    3. El libro de bitácora;

    4. La autorización de operar como estación radioaeronáutica móvil;

    5. El manifiesto de carga y el de peso y balance;

    6. El Manual de Vuelo;

    7. La lista de equipo mínimo cuando el Certificado de Tipo así lo señale;

    8. La información pertinente de la publicación de información aeronáutica del país;

    9. Las cartas adecuadas y actualizadas que abarquen la ruta que ha de seguir el vuelo proyectado, así como cualquier otra ruta por la que, posiblemente, pudiera desviarse el vuelo;

    10. El plan de vuelo;

    11. La póliza de seguro vigente o la copia fotostática en la que conste su inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano;

    12. La lista de comprobación que deben seguir las tripulaciones de vuelo, antes, durante y después de todas las fases de las operaciones. Esta lista debe estar incluida en el Manual de Vuelo de la aeronave y, en su caso, en el Manual General de Operaciones del concesionario o permisionario;

    13. El Manual General de Operaciones;

    14. El plan operacional de vuelo, si aplica, y

      ñ) La documentación referente a la incorporación de equipo adicional al contemplado en el Certificado de Tipo de la aeronave, de conformidad con el desarrollo tecnológico y las normas oficiales mexicanas correspondientes.

      4.1.3. Todas las aeronaves que realicen vuelos sujetos a las reglas de vuelo visual (VFR) deberán llevar a bordo por lo menos el siguiente equipo:

    15. Una brújula magnética;

    16. Un reloj de precisión que indique la hora en horas, minutos y segundos;

    17. Un baroaltímetro de precisión;

    18. Un indicador de velocidad;

    19. Un indicador de velocidad vertical;

    20. Un indicador de virajes y banqueo;

    21. Los...

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