Circular S-9.8, mediante la cual se dan a conocer a las instituciones de seguros las disposiciones de carácter general relativas a la constitución y funcionamiento del Comité de Reaseguro

Fecha de disposición25 Mayo 2006
Fecha de publicación25 Mayo 2006
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

CIRCULAR S-9.8, mediante la cual se dan a conocer a las instituciones de seguros las disposiciones de carácter general relativas a la constitución y funcionamiento del Comité de Reaseguro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR S-9.8

Asunto: Se dan a conocer disposiciones de carácter general relativas a la constitución y funcionamiento del Comité de Reaseguro.

A las Instituciones de Seguros.

Considerando la importancia que las operaciones de reaseguro tienen para lograr la sana operación técnica y financiera de las instituciones de seguros, el artículo 29-Bis fracción I de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establece que es una obligación indelegable del consejo de administración de esas instituciones, entre otras, definir y aprobar las políticas y normas en materia de reaseguro y reaseguro financiero, así como los objetivos estratégicos en esas materias y los mecanismos para monitorear y evaluar su cumplimiento, previendo asimismo, la obligación del consejo de administración de constituir comités de carácter consultivo que le reporten directamente o por conducto del director general y que tengan por objeto auxiliar a dicho consejo en la determinación de la política y estrategia en materia de reaseguro, entre otros.

Asimismo, el propio artículo 29-Bis prevé que esta Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo, deberá establecer el consejo de administración de esas instituciones, indicando sus funciones, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban considerar.

En esa virtud, y considerando que las operaciones de reaseguro y retrocesión han alcanzado un elevado nivel de especialización, que de su realización depende una adecuada posición de solvencia y estabilidad de las instituciones de seguros y que esas instituciones pueden realizar operaciones de reafianzamiento de acuerdo al último párrafo del artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, esta Comisión, con fundamento en los artículos 29-Bis y 107 de la citada Ley emite las siguientes disposiciones de carácter general que esas instituciones deberán observar en lo relativo a la constitución y funcionamiento del Comité de Reaseguro.

DE LA INTEGRACION DEL COMITE DE REASEGURO

PRIMERA.- Esas instituciones deberán integrar e instalar formalmente un Comité de Reaseguro, el cual tendrá los siguientes objetivos:

  1. Vigilar que las operaciones de reaseguro y retrocesión (en su caso y para todos los efectos se entenderá que incluyen las operaciones de reafianzamiento), que realice la institución se apeguen a las políticas y normas que el consejo de administración defina y apruebe, así como a las disposiciones legales y administrativas aplicables;

  2. Proponer al consejo de administración para su aprobación los mecanismos que permitan el monitoreo y la evaluación del cumplimiento de las políticas y normas establecidas por el mismo Comité, en materia de reaseguro y proceder a su instrumentación;

  3. Evaluar periódicamente el logro de los objetivos estratégicos establecidos por el consejo de administración en materia de reaseguro y reaseguro financiero, y

  4. Informar periódicamente los resultados de su operación al consejo de administración por conducto del director general de la institución.

    En su carácter de órgano consultivo, las resoluciones del Comité de Reaseguro podrán ser modificadas o, en su caso, revocadas por el consejo de administración de la institución.

    SEGUNDA.- El consejo de administración de esas instituciones será el responsable de integrar e instalar el Comité de Reaseguro, teniendo la facultad de designar y remover a sus integrantes.

    El número de miembros de dicho Comité no podrá ser inferior a tres. El Comité de Reaseguro deberá ser presidido por el director general de la institución, o por un funcionario que supervise la función de reaseguro, que sea empleado de la institución, y que dependa y le reporte directamente al director general, podrá integrarse por miembros del consejo de administración, así como por los responsables de la operación de reaseguro y retrocesión, de administración y finanzas, del área legal, de actuaría y de administración integral de riesgos de la institución, así como de las demás áreas involucradas en dichas operaciones, que al efecto señale el consejo de administración.

    El propio consejo de administración deberá nombrar a las personas que fungirán como miembros propietarios y suplentes, así como al secretario del Comité y a quienes deban participar con voz pero sin voto en las sesiones que se realicen.

    El Comité de Reaseguro contará con la participación del Contralor Normativo de la Institución, quien asistirá con derecho a voz pero sin voto.

    DE LA PERIODICIDAD DE LAS SESIONES

    TERCERA.- El Comité de Reaseguro deberá reunirse, cuando menos, trimestralmente; lo anterior, sin perjuicio de las sesiones de carácter extraordinario que, en su caso, se determine conveniente realizar.

    Para que el Comité de Reaseguro pueda sesionar válidamente, se requerirá la presencia de la mitad de sus miembros más uno. Los acuerdos de Comité se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente del mismo voto de calidad, en caso de empate.

    CUARTA.- Los integrantes del Comité de Reaseguro estarán obligados a abstenerse...

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