Tesis, Tribunales Colegiados de Circuito, 13 de Noviembre de 2020 (Tesis num. III.7o.A. J/7 A (10a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 13-11-2020 (Reiteración))

Número de registro2022417
Número de resoluciónIII.7o.A. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación13 Noviembre 2020
Fecha13 Noviembre 2020
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.7o.A. J/7 A (10a.)

Del citado decreto por el que se reforman los artículos 5o., 43, 71, 174, 180 y 183 y se crean los artículos 71 Bis, 71 Ter, 71 Quater y 174 Ter, todos de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, se desprende que regulan, restringen y limitan la circulación de vehículos de transporte de carga en el área metropolitana de Guadalajara, ya que establecen, entre otras cosas, las condiciones de peso y dimensiones máximas de los automotores, la clasificación vehicular y sus modalidades con apego a la norma oficial mexicana aplicable, además de regular el tránsito de esos vehículos y los horarios sobre el ingreso, entrada y salida intraurbana dentro de los límites territoriales establecidos en el Mapa Funcional y en los lineamientos que para tal efecto se emitan, así como las sanciones que se impondrán a los infractores por exceder las medidas y pesos establecidos. Ahora, de la exposición de motivos de dicho decreto y del "Estudio de Origen y Destino del Transporte de Bienes y Servicios que ingresa y sale por los 7 accesos carreteros del área metropolitana de Guadalajara", que se tomó en consideración en la iniciativa correspondiente, se desprende que el objetivo de la citada reforma tiene consecuencias benéficas para la colectividad, pues se pretende: disminuir el tráfico vehicular, lo que permite que las personas lleguen en menor tiempo a su destino, reduciendo con ello la contaminación vehicular e incrementando el ahorro de combustible, lo que produce bienestar al medio ambiente y a la calidad de vida de las personas; de ahí que tales normas están encaminadas a proteger, entre otros, el derecho humano a un medio ambiente sano, elemento fundamental a proteger con el otorgamiento o negativa de la suspensión. Ahora, de un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, así como de la afectación al orden público e interés social, se estima que es improcedente conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias del decreto impugnado, pues debe prevalecer y protegerse la no afectación al orden público y a la sociedad, cuya salud y calidad de vida dependen, en gran medida, de un medio ambiente óptimo, frente al mero daño económico y operativo por el ajuste al horario y límites territoriales de circulación que tendría que adoptar el quejoso en el desempeño de su actividad.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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