Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23 de Octubre de 2020 (Tesis num. 2a./J. 58/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-10-2020 (Reiteración))

Número de registro2022273
Número de resolución2a./J. 58/2020 (10a.)
Fecha de publicación23 Octubre 2020
Fecha23 Octubre 2020
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional, Administrativa,Derecho Fiscal
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 58/2020 (10a.)

Hechos: Personas morales promovieron juicio de amparo indirecto contra, entre otros, los artículos 14 a 19 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas con motivo de su entrada en vigor, al considerar que transgreden el principio de equidad tributaria.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el impuesto por la emisión de gases a la atmósfera previsto en los artículos 14 a 19 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, no transgrede el referido principio de justicia tributaria.


Justificación: El artículo 14 de la invocada legislación establece que el objeto del citado gravamen consiste en las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en la entidad federativa de referencia y que afecten su territorio. Por su parte, el artículo 16 del ordenamiento en cita establece el procedimiento de determinación de la base gravable señalando los gases de efecto invernadero. Así, el hecho de que el impuesto sólo grave los referidos gases no viola el principio de equidad tributaria, porque dicha distinción se encuentra justificada constitucionalmente. En efecto, el fin constitucionalmente válido que se busca con el aludido impuesto consiste en implementar una medida legislativa a través de la cual se combata la contaminación y el cambio climático, finalidad inmediata que encuentra asidero en los artículos 2o., apartado B, fracción III, y 4o., párrafos cuarto y quinto, de la Constitución General, y 26, párrafo primero, y 30, párrafo primero, de la Constitución de Zacatecas, ya que la finalidad mediata que se busca con dicha medida legislativa consiste en que el Estado de Zacatecas cumpla con su obligación de proteger el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano. La medida impositiva de que se trata resulta ser un medio idóneo, apto y adecuado para cumplir con la finalidad constitucionalmente válida antes mencionada. Ciertamente, dentro del abanico de posibilidades a disposición del legislador, se advierte que en función de cumplir con su obligación de proporcionar los derechos a la salud y a un medio ambiente sano, consideró necesario establecer una medida impositiva que permitiera combatir la contaminación reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero para cumplir con los compromisos internacionales signados para tal efecto. La medida impositiva establecida es sólo una de aquellas a cargo del Estado mexicano que contribuye a alcanzar el fin constitucionalmente válido antes señalado, pues a criterio de la Suprema Corte el derecho a la protección de la salud de la población es una responsabilidad social que implica no sólo medidas de carácter concreto y específico mediante el establecimiento de mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud una vez que presenten algún padecimiento patológico o enfermedad, sino también medidas preventivas, a través de reducir o paliar la contaminación del medio ambiente que se produzca como consecuencia de la realización de procesos productivos que se desarrollen en el Estado de Zacatecas, o por lo menos, la utilización de insumos, materias primas o métodos de producción más amigables con el medio ambiente. Por lo explicitado, es notoria la relación de precedencia que existe entre el fin constitucionalmente válido perseguido con el establecimiento de los preceptos reclamados (combatir la contaminación y el cambio climático) y el medio elegido para tal efecto (impuesto a la emisión de gases de efecto invernadero a la atmósfera), por lo que la distinción en el trato alegada se encuentra justificada.

Amparo en revisión 1071/2018. Exploradora de Sombrerete, S.A. de C.V. y otras. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..


Amparo en revisión 888/2018. Compañía Cervecera de Zacatecas, S. de R.L. de C.V. 6 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: A.P.D.. Secretario: J.J.J..


Amparo en revisión 963/2018. Envases y Tapas Modelo, S. de R.L. de C.V. 22 de abril de 2020. Cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votó en contra de algunas consideraciones el M.J.F.F.G.S.. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: G.G.F. de Q..


Amparo en revisión 27/2019. Capstone Mining, S.A. de C.V. y otras. 13 de mayo de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; los Ministros A.P.D. y J.L.P. manifestaron que formularían voto concurrente. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..


Amparo en revisión 1051/2018. Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. 20 de mayo de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; emitió su voto con reservas A.P.D.. Disidente: L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..


Tesis de jurisprudencia 58/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2020 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR