Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 7 de Febrero de 2020 (Tesis num. 2a./J. 27/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-02-2020 (Reiteración))

Número de registro2021587
Número de resolución2a./J. 27/2017 (10a.)
Fecha07 Febrero 2020
Fecha de publicación07 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a./J. 27/2017 (10a.)

Las deducciones personales de las personas físicas, al no cumplir con el requisito de necesaria vinculación de las erogaciones con la generación del ingreso, no deben reconocerse forzosamente por el legislador como aminoraciones para determinar la base gravable del impuesto, sino que se encuentran inmersas en el ámbito de libertad de configuración en materia tributaria por constituir gastos fiscales, los cuales tienen su origen en la disminución o reducción de gravámenes, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social. Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho al mínimo vital abarca todas las acciones positivas y negativas que permitan respetar la dignidad humana, lo que implica la obligación para el Estado de garantizar (y no necesariamente otorgar la prestación de manera directa) que los ciudadanos tengan acceso generalizado a alimentación, vestido, vivienda, trabajo, salud, transporte, educación, cultura, así como a un medio ambiente sano y sustentable; aunado a ello, debe garantizar atención a los incapacitados o a las personas con necesidades especiales o específicas, procurando su incorporación a la vida activa. Lo anterior, correlacionado con el principio de generalidad tributaria (la regla general consiste en que todos aquellos, con un nivel económico mínimo, están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público, mientras que las exenciones, beneficios o estímulos fiscales son la excepción), permite concluir válidamente que la circunstancia de que los conceptos con los cuales se relacionan las deducciones personales tengan alguna vinculación con derechos fundamentales o servicios básicos que el Estado se encuentra obligado a garantizar o prestar, no implica que exista un derecho constitucionalmente tutelado para exigir que sea precisamente a través de la legislación fiscal que se brinde esa tutela, específicamente concediendo un beneficio de carácter tributario al prever la posibilidad de deducir, sin limitante alguna, cantidades o erogaciones que no están vinculadas con la generación del ingreso que es el objeto del impuesto sobre la renta.

Amparo en revisión 855/2014. J.F.G.C. y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.l., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J. lsaac R.A..


Amparo en revisión 919/2015. M.E.R. de T.E. y otros. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.l., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..


Amparo en revisión 1379/2015. R.N.H.. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.l., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..


Amparo en revisión 440/2016. R.A.E.G. y otros. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.l., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..


Amparo en revisión 867/2014. J.R.C.T.. 22 de febrero de 2017. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M. l.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.I.R.A..


Tesis de jurisprudencia 27/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de marzo de dos mil diecisiete.


Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 821, con número de registro digital: 2013872, se publica nuevamente con la corrección en el quinto precedente que la propia Sala ordena.


La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 855/2014, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo II, marzo de 2017, página 671, con número de registro digital: 26998.

Esta tesis se republicó el viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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