Tesis, Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, 13 de Diciembre de 2019 (Tesis num. XXVI. J/3 (10a.) de Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, 13-12-2019 (Reiteración))

Número de registro2021314
Número de resoluciónXXVI. J/3 (10a.)
Fecha de publicación13 Diciembre 2019
Fecha13 Diciembre 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVI. J/3 (10a.)

El trabajador de confianza no está protegido por el derecho a la inamovilidad en el empleo, al ser éste un derecho limitado por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el legislador del Estado de Baja California Sur, en uso de su libertad de configuración legislativa, sólo excluyó de dicha prerrogativa a esos trabajadores cuando exista un motivo comprobable de la pérdida de la confianza, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de esa entidad, en cuyo caso, las dependencias o entidades públicas podrán rescindir su relación laboral. Bajo esta tesitura, se creó un régimen de excepción para los trabajadores de confianza al servicio del Estado, a quienes les otorga el derecho de estabilidad y permanencia en el cargo, del que no pueden ser destituidos sino por las causas expresas que determina la ley burocrática en el artículo 5o., referido, en el caso de los trabajadores de libre designación; y para el caso de los trabajadores de confianza pertenecientes al sistema del servicio profesional de carrera, las causas de separación que expresamente señala la Ley del Servicio Profesional de Carrera para la Administración Pública Centralizada del Estado de Baja California Sur; so pena de incurrir en despido injustificado cuando la dependencia de gobierno no justifique el cese o la rescisión. Por tanto, la indemnización que corresponde a los trabajadores de confianza al servicio del Estado que sean despedidos injustificadamente, por equiparación, es la prevista en el artículo 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Carta Magna, en relación con los artículos 44, fracción IV, de la ley citada en primer orden, así como 49 y 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática del Estado de Baja California Sur, de conformidad con su artículo 12. En consecuencia, la indemnización únicamente deberá comprender el pago de 3 meses de sueldo y 20 días de salario por cada año de servicios prestados, sin que deba incluirse el pago de salarios caídos; ello, en...

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