Tesis, Tribunales Colegiados de Circuito, 29 de Noviembre de 2019 (Tesis num. I.20o.A. J/3 (10a.) de Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 29-11-2019 (Reiteración))

Número de registro2021177
Número de resoluciónI.20o.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación29 Noviembre 2019
Fecha29 Noviembre 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.20o.A. J/3 (10a.)

Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la imposición de una multa a la autoridad responsable por incumplimiento a una ejecutoria de amparo no constituye una resolución irreparable para efectos de la procedencia del recurso de queja, toda vez que el perjuicio ocasionado a quien se impone dicha medida de apremio puede ser motivo de revisión en: 1) el incidente de inejecución de sentencia, de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o 2) el recurso de inconformidad que se haga valer contra el auto que tenga por cumplido el fallo protector. En estas condiciones, la circunstancia de que la regularidad de la imposición de la multa aún sea susceptible de revisión, evidencia que la subsistencia jurídica de esa sanción no ha quedado definida, al grado de adquirir inmutabilidad. Por tanto, el cobro coactivo de las multas mencionadas sólo puede ordenarse hasta que adquiera firmeza el auto o resolución en que se decretó su imposición, esto es, una vez resueltos el incidente o recurso señalados. Esto último no es contrario a los artículos 65 y 145 del Código Fiscal de la Federación, que regulan el momento a partir del cual puede hacerse exigible un crédito fiscal, como lo son las multas que impone el Poder Judicial de la Federación, pues la ejecutoriedad del auto en que lleguen a decretarse debe atender a la lógica de la firmeza de las actuaciones judiciales, la cual sólo puede predicarse respecto de resoluciones contra las que ya no procede medio de defensa alguno, o bien, su subsistencia jurídica no esté sujeta a una revisión oficiosa posterior.


VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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