Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 23 de Junio de 2017 (Tesis num. VII.2o.T. J/14 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 23-06-2017 (Reiteración))

Número de registro2014597
Fecha de publicación23 Junio 2017
Fecha23 Junio 2017
Número de resoluciónVII.2o.T. J/14 (10a.)
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T. J/14 (10a.)

Los trabajadores al servicio del Estado no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque sus relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) no se advierte precepto alguno que regule dicha figura jurídica; el único derecho regulado que se le asemeja es la prima quinquenal establecida en el artículo 34, segundo párrafo, sin que ésta pueda servir de base para aplicar retroactivamente las disposiciones que rigen el pago de la prima de antigüedad, al existir diferencias esenciales entre ambas instituciones, por lo cual, no puede siquiera hablarse de figuras jurídicas compatibles; por tanto, al no encontrarse regulada la prima de antigüedad en la ley aplicable a los trabajadores en la época en que prestaron sus servicios para la administración pública federal centralizada, sino que encuentra su fundamento en la Ley Federal del Trabajo, resulta inconcuso que nunca se introdujo en su esfera jurídica tal derecho; ello a pesar de poderse reconocer en un momento dado los años de servicio anteriores, no así el derecho al pago de la prima de antigüedad por no estar prevista para los trabajadores que prestan sus servicios al Estado. En esas condiciones, por virtud de la Ley Número 54 que creó al organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Veracruz, los trabajadores de la Secretaría de Salud Federal pasaron a laborar a ese organismo y sus relaciones laborales ahora se rigen por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A del artículo 123 constitucional, ingresando hasta ese momento a su esfera de derechos laborales la figura de la prima de antigüedad establecida en el referido artículo 162. En consecuencia, sólo para efectos del pago de la citada prima, su antigüedad empieza a computarse a partir de que los trabajadores ingresan a laborar al órgano descentralizado Servicios de Salud, siempre que cumplan los requisitos establecidos al efecto.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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