Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 21 de Abril de 2017 (Tesis num. VII.2o.T. J/12 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 21-04-2017 (Reiteración))

Número de registro2014111
Número de resoluciónVII.2o.T. J/12 (10a.)
Fecha de publicación21 Abril 2017
Fecha21 Abril 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T. J/12 (10a.)

De la fracción I del artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que las notificaciones personales, entre ellas las del laudo, surten efectos el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley; sin embargo, a fin de establecer la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo directo, debe considerarse lo previsto en los numerales 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, respecto a que el juicio debe promoverse dentro de los 15 días siguientes al en que hubiese surtido efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley que lo rija, tomándose como días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. En este contexto, cuando la notificación del acto reclamado se lleve a cabo en un día especificado expresamente como inhábil en la Ley de Amparo, pero laborable para la responsable, atento al principio de mayor beneficio de la quejosa, por excepción, se tendrá al día hábil siguiente como aquel en que quedó hecha legalmente la notificación del laudo reclamado, en virtud de que ese día será el punto de partida para el cómputo del plazo de 15 días para la promoción del juicio de amparo, que no puede verse reducido en perjuicio de las partes, considerando su naturaleza protectora; sin que sea obstáculo el hecho de que la autoridad responsable haya laborado en esa fecha, porque tal situación no torna ese día en hábil en sí, sólo para efectos del cómputo para promover el juicio de amparo, dado que esa naturaleza la adquiere por virtud de la ley.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL...

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