Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 31 de Octubre de 2015 (Tesis num. XVI.1o.A. J/21 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 30-10-2015 (Reiteración))

Número de registro2010324
Número de resoluciónXVI.1o.A. J/21 (10a.)
Fecha31 Octubre 2015
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A. J/21 (10a.)
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Para que el pago por daño moral proceda deben satisfacerse los siguientes requisitos: a) que el particular, con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado, sufra daños en cualquiera de sus bienes y derechos, sin tener la obligación jurídica de soportarlos; y, b) que se lleve a cabo el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado en el que aquél se determine. Por otra parte, la nulidad de los actos administrativos decretada en el juicio contencioso administrativo no presupone, por sí misma, derecho a su pago, en términos del artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato. Por tanto, si un servidor público municipal de la entidad mencionada reclama el pago de ese concepto en el juicio contencioso administrativo con motivo de su destitución, es improcedente la condena relativa cuando se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, pues para ello es necesario que previamente se lleve a cabo el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado correspondiente, en el que satisfagan los requisitos para su procedencia.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 479/2014. B.A.R.R.. 5 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: V.M.E.J.. Secretaria: E.G.A.G..


Amparo directo 480/2014. M.M.T.. 19 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.R.C.. Secretario: A.A.C..


Amparo directo 98/2015. H.J.A.. 28 de mayo de 2015...

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