Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Diciembre de 2014 (Tesis num. 1a./J. 85/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-12-2014 (Reiteración))

Número de registro2008069
Número de resolución1a./J. 85/2014 (10a.)
Fecha31 Diciembre 2014
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 47. 1a./J. 85/2014 (10a.).
MateriaDerecho Fiscal,Administrativa
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

El estímulo previsto en el artículo 16 apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil trece, se otorga sobre las cantidades que cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios trasladaron a los particulares que adquirieron el combustible para consumo final, cantidades, las cuales pueden acreditar o solicitar en devolución y cuyo resultado surge de la aplicación de la tasa prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Ahora bien, la citada fracción I establece el procedimiento para la determinación de la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas y diésel; así, una vez determinada la tasa, ésta se aplica al valor del combustible y se desglosa de forma expresa y por separado en el respectivo comprobante. Por su parte, la fracción II del precepto citado, señala las cuotas vigentes a la venta final al público de gasolinas y diésel, y para tales efectos establece que quienes realicen la venta de combustibles al público en general, trasladarán la cuota que corresponda, pero no lo harán de forma expresa y por separado, sino que la incluirán en el precio correspondiente. Por lo tanto, la única forma de que exista la causación del impuesto, en el supuesto previsto en la fracción I del artículo 2o.-A citado, es que dicha tasa sea positiva, es decir que efectivamente se pague el impuesto, ya que una tasa cero o negativa no representa pago alguno, derivado de lo cual el enajenante del combustible no trasladará dicha contribución al consumidor final; de ahí se evidencia la razonabilidad de que los estímulos fiscales previstos en la Ley de Ingresos sólo procedan cuando exista una tasa positiva, pues sólo en este caso existe un pago del impuesto, porque en caso de que se aplique una tasa cero o una tasa negativa no existe tributo alguno que corresponda al consumidor final de combustible. Ahora bien, los agravios que suponen que la posibilidad de obtener la devolución del impuesto pagado al adquirir combustible como consumidor final, es un derecho que nace por la sola compra de diésel, resultan inoperantes, toda vez que el estímulo previsto en el referido artículo 16, apartado A, fracción III, sólo es aplicable respecto del impuesto que el enajenante del combustible causa y traslada al aplicar la tasa que resulta del procedimiento previsto en el citado artículo 2o.-A, fracción I, situación que no acontece cuando se asume de forma errónea que dicho estímulo está previsto para que los consumidores finales de diésel puedan solicitar la devolución del impuesto que se les trasladó por la aplicación de la cuota, lo cual no es así, porque el estímulo fiscal está dirigido a las cantidades que se obtienen por la aplicación de la tasa; además, porque el argumento en esos términos se construye bajo la premisa de no hacer una distinción entre cuota y tasa del tributo.

Amparo en revisión 208/2014. A.D.R. y otros. 2 de julio de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: C.E.M.P..


Amparo en revisión 270/2014. P.M.P.H.. 2 de julio de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: C.E.M.P..


Amparo en revisión 332/2014. D.R.P.. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: C.E.M.P..


Amparo en revisión 359/2014. A.E. de J.. 10 de septiembre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..


Amparo en revisión 388/2014. Á.J.M.O.U. y otros. 22 de octubre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario C.E.M.P..


Tesis de jurisprudencia 85/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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