Reinterpretación de la figura jurídica de la inoperancia como una nueva manera de impartir justicia

AutorSamuel Salamanca Vázquez - Jorge Luis Barrera Vergara
CargoSecretario del Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región. Doctorando en derecho - Analista Jurídico SISE adscrito al Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región
Páginas159-186

Page 159

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

REINTERPRETACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA INOPERANCIA COMO UNA NUEVA MANERA DE IMPARTIR JUSTICIA

REINTERPRETATION OF THE LEGAL CONCEPT OF INOPERANCY AS A NEW WAY OF IMPARTING JUSTICE

samuel salamanca vázquez*

JoRge luis baRReRa veRgaRa**

Resumen: El artículo analiza la figura jurídica de la inoperancia en la hipótesis de la no confrontación de todas las consideraciones de un fallo, frente al estándar internacional de lo que implica el recurso efectivo tutelado por la Convención Americana de Derechos Humanos; para ello, se analizó lo concerniente al juicio de amparo en materia civil como su eje de aplicación, puesto que al estudiar dicha figura a la luz del principio de progresividad, se pone de manifiesto que su invocación por parte de los operadores judiciales implica restar eficacia al juicio de amparo, al impedir que se examine la integridad de la resolución tildada de inconstitucional.

PalabRas clave: Inoperancia; causa de pedir; tutela judicial efectiva; formalismo procedimental; progresividad.

abstRact: The article analyzes the legal concept of inoperancy, in the hypothesis of the non-confrontation of all the considerations of a judgment, against the international standard of the effective remedy protected by the American Convention on Human Rights. When studying the figure of inoperancy in light of the principle of progressivity, it becomes clear that its invocation by the judicial operators implies making the amparo trial less effective, by preventing the integrity of the resolution considered unconstitutional from being examined.

Keywords: Inoperancy; cause of request; effective judicial protection; procedural formalism; progressivity.

Fecha de recepción: 15/03/2018 Fecha de aceptación: 03/04/2018

* Secretario del Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región.

Doctorando en derecho.

** Analista Jurídico SISE adscrito al Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la

Séptima Región, correo electrónico: jorge. barrera.vergara@correo.cjf.gob.mx.

Page 160

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

sumArio: I. Preámbulo. II. La inoperancia en el sistema judicial mexicano. III. El derecho humano de acceso a la justicia previsto en la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. IV. La tutela jurisdiccional efectiva como arista del derecho de acceso a la justicia V. El juicio de amparo a la luz del derecho humano de tutela jurisdiccional efectiva. VI. La inoperancia desde la perspectiva del principio de progresividad incluido en la reforma constitucional en materia de derechos humanos. VII. Conclusiones. VIII. Referencias.

I. Preámbulo

En el presente estudio se efectuará un análisis de la figura jurídica llamada inoperancia, que se encuentra vigente en el sistema judicial mexicano; ello desde la perspectiva del principio de progresividad,

el cual a su vez es inherente al derecho de acceso a la justicia, toda vez que si bien dicha figura es indispensable para el sistema jurídico actual, dado que funciona como un filtro en cuanto a la forma en que se plantean los asertos de los quejosos ante los operadores judiciales, lo cierto es que no en todos los casos se debe exigir con rigor el cumplimiento de requisitos de carácter formal que puedan afectar el acceso a la justicia de los propios impetrantes, en razón de que las autoridades jurisdiccionales deben y están obligadas a atender el principio de progresividad con motivo del mandato establecido en el artículo 1o. de la CPEUM, consistente en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Se hace prioritario referir que en el presente examen se emitirán consideraciones únicamente en lo que respecta al juicio de amparo en materia civil, dado que sería ilusorio pretender que esta opinión impacte en las múltiples materias que existen en el derecho mexicano, en virtud de que la materia de mérito también se rige por uno de los principios legales con más tecnicismos en el ámbito jurisdiccional, como lo es el estricto derecho.

En primer término, cabe mencionar que con dicha perspectiva no se propone un desconocimiento de la figura de la inoperancia, o que ésta se equipare al trato de oficiosidad que prevalece en otras materias, puesto que de antemano se debe hacer patente que no se intenta ampliar los supuestos de aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja, los cuales se encuentran previstos

160

Page 161

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

tanto en la Constitución artículo 107, fracción II—, o en la propia Ley de Amparo —artículo 79—, sino que se propone armonizar el sistema judicial con los estándares internacionales inherentes a la tutela judicial efectiva, así como al principio de progresividad concebido taxativamente en la reforma constitucional en materia de derechos humanos.

Ahora bien, es menester establecer el concepto de inoperante, y para este efecto se debe decir que es el impedimento técnico para el análisis de los conceptos de violación —en sede constitucional– o agravios —en el amparo en revisión–, que surge a partir del incumplimiento de ciertos formalismos que se contemplan en la jurisprudencia y criterios aislados; asimismo, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española refiere que el concepto aludido es el siguiente: “no operante, ineficaz”,1y a su vez, en lo que corresponde al vocablo inoperancia, el referido glosario de términos establece como concepto lo siguiente: “falta de eficacia en la consecución de un propósito o fin”.2II. La inoperancia en el sistema judicial mexicano

Habiendo puntualizado lo anterior, es dable mencionar que en lo que concierne a la impartición de justicia por el Poder Judicial de la Federación existen, entre otros, tres grandes sentidos que utilizan los operadores de justicia para analizar la constitucionalidad de los actos reclamados —entendiéndose estos como los provenientes de las autoridades y de algunos particulares— y así poder calificar, atendiendo a la causa de pedir, los conceptos de violación presentados por los peticionarios del amparo; esto es, fundados, infundados e inoperantes, calificativas que, a su vez, también le son aplicables a los agravios planteados en el recurso de revisión en amparo indirecto y directo.

La primera de las calificativas enunciadas que puede ser otorgada a los conceptos de violación planteados, se refiere a considerarlos fundados, es decir, cuando se analiza la constitucionalidad del acto reclamado y se llega a la conclusión de que el mismo transgrede la esfera jurídica del gobernado y produce una afectación a sus derechos humanos; así, tenemos que el juzgador expone las razones del por qué se actualizan dichas transgresiones y las

1Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, disponible en: http://dle.rae.es/srv/ search?m=30&w=inoperante

2Ibidem, disponible en: http://dle.rae.es/?id=LhseCOX

Page 162

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

consecuencias jurídicas que las mismas conllevan, que pudieran ser, a manera de ejemplo, dejar insubsistente el acto reclamado y ordenar la emisión de uno diverso bajo determinadas directrices, a fin de restituir al peticionario de amparo, en el goce del derecho o derechos fundamentales vulnerados.

Por su parte, en lo que respecta a la segunda calificativa, relativa a considerar infundados los motivos de disenso, se refiere a que desde la óptica del juzgador de amparo, el acto reclamado no depara perjuicio alguno en la esfera de derechos humanos del impetrante, puesto que el operador judicial al realizar el estudio de los argumentos que se le plantean con relación al acto reclamado, considera que el mismo se sostiene sobre las consideraciones y fundamentos establecidos por la autoridad que lo emitió.

Y, en lo que respecta a la ficción jurídica relativa a la inoperancia, cabe decir que existen bastos criterios emitidos por los órganos colegiados facultados para ello, a fin de determinar las hipótesis en que se actualiza dicha figura, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, han emitido múltiples criterios a manera de jurisprudencia y tesis aisladas, en los que destacan su implementación al momento de calificar los conceptos de violación que les son propuestos.

Sobre este punto, conviene precisar solo algunos de los criterios más relevantes que rigen en la actualidad, los cuales se enunciarán en orden de acuerdo a la jerarquía existente dentro de la propia institución, es decir, comenzaremos citando los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y posteriormente citaremos los correspondientes a los Tribunales Cole-giados de Circuito.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido con carácter de jurisprudencia —emitida en la novena época—, que la inoperancia se actualiza, entre otros casos, cuando acontecen los supuestos siguientes:

sentenciA definitivA dictAdA en cumplimiento de unA ejecutoriA de

AmpAro. los conceptos de violAción plAnteAdos en el nuevo juicio

promovido en su contrA, relAcionAdos con el exceso o defecto en

lA ejecución del fAllo protector, son inoperAntes, sin que ello

implique el sobreseimiento de Aquél.33Tesis 402, Apéndice 2000, Novena Época, t. VI, común, Jurisprudencia SCJN, p. 346.

162

Page 163

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

AgrAvios inoperAntes. lo son los que sostienen que los juzgAdores

de AmpAro violAn gArAntíAs individuAles, solAmente en ese Aspecto.4
Y, por cuanto hace a la décima época, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido con carácter de jurisprudencia, respecto de la aludida figura jurídica, entre otros, el supuesto siguiente:

AmpAro directo. son inoperAntes los conceptos de violAción que

plAnteAn lA inconstitucionAlidAd de unA ley que pudo impugnArse

en un juicio de AmpAro Anterior promovido por el mismo quejoso, y

que derivAn de lA mismA secuelA procesAl.5
Bajo la misma línea de pensamiento, tenemos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al tema de la inoperancia, ha emitido múltiples precedentes, algunos con carácter de jurisprudencia y otros más como criterios aislados, respecto de los cuales, retomando la novena época y con la primer cualidad, el siguiente:

AgrAvio inoperAnte de lA AutoridAd, si Atribuye A lA sentenciA recurridA Argumento Ajeno y se limitA A combAtir éste.6
Siguiendo la misma temática pero con carácter de tesis aisladas, en lo que corresponde a la citada época, la aludida Sala ha emitido, entre otros, los pronunciamientos que se enuncian a continuación:

normAs de cArácter generAl. es inoperAnte lA impugnAción de

lAs violAciones formAles en que pudierAn incurrir los órgAnos

encArgAdos de su expedición, cuAndo no se objetAn en relAción directA

con su contenido sustAnciAl.7revisión en AmpAro directo. es inoperAnte el AgrAvio cuyo objeto es

plAnteAr lA modificAción de lA jurisprudenciA emitidA por lA supremA

corte de justiciA de lA nAción, en lA cuAl se sustentó lA sentenciA

recurridA en cuAnto Al temA de constitucionAlidAd.84Tesis 35, Apéndice 2000, Novena Época, t. VI, común, Jurisprudencia SCJN, p. 28.

5Tesis P./J. 2/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. XVII, febrero de 2013, p. 6.

6Tesis 1a./J. 26/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, octubre de 2000, p. 69.

7Tesis 1a. XXIII/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, febrero de 2006, p. 631.

8Tesis 1a. LIII/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIII, abril de 2011, p. 316.

Page 164

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

En otro aspecto, se tiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al tema rector de este estudio, ha emitido, entre otros, los criterios jurisprudenciales siguientes:

revisión en AmpAro directo. son inoperAntes los AgrAvios por los que

se impugnAn lAs considerAciones sobre legAlidAd de lA AutoridAd

responsAble que sustentAn el Acto reclAmAdo.9pruebA periciAl. vAlor probAtorio. AgrAvio inoperAnte.10
Asimismo, la referida Sala, también ha pronunciado diversos criterios aislados en torno a dicho tópico, de los cuales, en lo que concierne a la novena época, conviene señalar los siguientes:

conceptos de violAción inoperAntes. lo son en AmpAro directo los

que plAnteAn lA inconstitucionAlidAd de unA ley que pudo ser

combAtidA en un AmpAro directo Anterior promovido por el mismo

quejoso.11conceptos de violAción en AmpAro directo. son inoperAntes si

plAnteAn lA inconstitucionAlidAd de un precepto legAl, cuAndo

yA fueron mAteriA en un juicio de AmpAro Anterior, promovido por

el mismo quejoso, en contrA de lA mismA AutoridAd responsAble y

derivAdo del mismo Asunto.12
En el mismo sentido, cabe destacar el criterio emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es del rubro siguiente:

AgrAvios inoperAntes. lo son Aquellos que no combAten lAs

considerAciones de lA sentenciA recurridA y no se dA ninguno de

los supuestos de suplenciA de lA deficienciA de los mismos.13
Y en lo que corresponde a los precedentes emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, para efectos del presente análisis, es conveniente enlistar

9Tesis 2a./J. 40/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, mayo de

2014, p. 824.

10Tesis 14, informe 1974, Séptima Época, segunda parte, p.38.

11Tesis 2a. CII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VI, septiembre de 1997, p. 408.

12Tesis 2a. L/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VII, abril de 1998,
p. 244.

13Tesis 3a. 30, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, t. IV, primera parte, julio-diciembre de 1989, p. 277.

164

Page 165

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

los que por su relevancia atienden el punto jurídico analizado en este estudio, al tenor de lo siguiente:

conceptos de violAción. son inoperAntes los que pArten o se hAcen

descAnsAr sustAnciAlmente en lo ArgumentAdo en otros que

fueron desestimAdos.14conceptos de violAción. son inoperAntes cuAndo en ellos no

precisAn cuáles fueron los AgrAvios cuyo estudio se omitió y

los rAzonAmientos lógico-jurídicos tendentes A combAtir lAs

considerAciones de lA sentenciA recurridA.15conceptos de violAción inoperAntes. lo son Aquellos en los que se

hAcen vAler Argumentos que no se hicieron en un AmpAro Anterior.16conceptos de violAción inoperAntes.17
En efecto, existen múltiples criterios emitidos por los tribunales autorizados por la Ley de Amparo que integran el Poder Judicial de la Federación, esto es, tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, como por los Tribunales Colegiados de Circuito, los cuales contienen hipótesis muy diversas en cuanto al tema de la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, sin embargo, el punto medular de este estudio se centrará en analizar precisamente el criterio con carácter de jurisprudencia, emitido por la otrora Tercera Sala de nuestro máximo tribunal, el cual se refiere precisamente a lo inoperante de los motivos de disenso cuando no combaten las consideraciones de la sentencia recurrida y no se da ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, analizado a la luz de la causa de pedir y desde la perspectiva del derecho humano al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el principio de progresividad.

Siendo conveniente precisar también que dicha causa de inoperancia fue abordada en este estudio dado que, para la solución de una controversia en materia de amparo civil, el operador judicial al analizar el asunto que le es turnado, en principio, realiza una revisión del acto que se reclama, para el efecto

14Tesis 1851, Apéndice de 2011, Novena Época, t. II. Procesal constitucional 1. Común segunda parte - TCC segunda sección - Improcedencia y sobreseimiento, p. 2096.

15Tesis 1847, Apéndice de 2011, Novena Época, t. II. Procesal constitucional 1. Común segunda parte - TCC segunda sección - Improcedencia y sobreseimiento, p. 2093.

16Tesis 1817, Apéndice de 2011, Novena Época, t. II. Procesal constitucional 1. Común segunda parte - TCC segunda sección - Improcedencia y sobreseimiento, p. 2065.

17Tesis 1807, Apéndice de 2011, Novena Época, t. II. Procesal constitucional 1. Común segunda parte - TCC segunda sección - Improcedencia y sobreseimiento, p. 2056.

Page 166

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

de determinar si, en la especie, se acredita o no algún motivo de improcedencia o de sobreseimiento –que son otros de los impedimentos técnicos más comunes en el juicio de control constitucional–, posterior a ello, en caso negativo, procede analizar las consideraciones que rigen el acto reclamado para contrastarlas con los conceptos de violación que le fueron planteados al respecto, siendo relevante destacar, que si se advierte que una de las consideraciones que rigen el propio fallo impugnado no fue combatida, el operador procede de inmediato a declarar la inoperancia de todos los conceptos de violación encaminados a redargüir las demás consideraciones que dan sustento al fallo, a pesar de que estos últimos cumplan con los requisitos de la causa de pedir.

III. El derecho humano de acceso a la justicia previsto en la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Ahora bien, para poder continuar con el análisis del punto en cuestión referente a la calificativa de inoperancia que se le otorga a los conceptos de violación cuando se ubican en la hipótesis de falta de impugnación de la totalidad de las consideraciones de una resolución, es menester hacer alusión al derecho humano de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 Constitucional, el cual, en lo atinente a este estudio, dispone esencialmente que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; en efecto, la CPEUM establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales facultados para ello, dentro de los plazos y términos establecidos en la ley, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Bajo esa misma tesitura, tenemos que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en cuanto a dicho tema se refiere, en los dispositivos 8 y 25, atinentes a las garantías judiciales y protección judicial establecen, el primero de los citados, fundamentalmente, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de proceso, entre ellos, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o de cualquier otro carácter; y en lo que respecta al numeral 25 de la aludida Convención, dispone primordialmente lo siguiente:

166

Page 167

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Disposiciones convencionales, de las que substancialmente se obtiene que todo individuo tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y en un plazo razonable por un enjuiciador competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, con diversas similitudes con la redacción del precepto de la CPEUM enunciado con antelación.

Empero, el punto de inflexión que debemos hacer notar, es que el último de los dispositivos transcritos dispone que los individuos también tienen derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante operadores judiciales competentes —entendido como la esfera en la que la autoridad, específicamente la judicial, válidamente puede ejercer las atribuciones y facultades concedidas por el Estado—, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales previstos por la Constitución, la ley, o la propia Convención.

Ahora bien, debemos armonizar lo establecido en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en adelante CPEUM—, con lo dispuesto por la CADH, pues aunque son coincidentes en que es deber de todo órgano de impartición de justicia el emitir resoluciones, esto se debe realizar bajo diversos lineamientos, es decir, dentro de los plazos y términos establecidos en las legislaciones, de forma pronta, completa e imparcial, considerado, el primero de ellos, como el periodo que la ley fija para el ejercicio de diversos derechos; y como término, el atinente a la fecha que establece el propio operador para que se lleve a cabo una determinada actuación.

Asimismo, en lo que se refiere a la prontitud, debe entenderse que en la administración de justicia se debe privilegiar que las resoluciones emitidas se realicen con total premura, sin que se soslayen precisamente los plazos y tér-minos establecidos por las leyes; por otro lado, en lo relativo a que la impartición sea completa, debe interpretarse propiamente a cuestiones relativas a la exhaustividad con que debe ser analizada la pretensión, esto es, que se resuelva todo lo planteado por las partes; y, por cuanto hace a la imparcialidad, debe

Page 168

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

entenderse como el total desapego a la pretensión de alguna de las partes en el litigio, puesto que el juez en su actuar debe de estar únicamente a lo que le es propuesto, analizándolo desde la perspectiva jurídica y jurisprudencial sin inclinarse a favor o en contra de algún contendiente, a razón de motivos personales, políticos, religiosos, etcétera.

IV. La tutela jurisdiccional efectiva como arista del derecho de acceso a la justicia

Continuando con el análisis atinente al derecho de acceso a la justicia, es me-nester hacer alusión que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto de la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3646/2013, del cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), determinó que el derecho de acceso a la justicia comprende, entre otros, al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, entendiéndose ésta como el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.18Asimismo, destacó que el derecho en cuestión se compone de tres etapas, a las que respectivamente corresponden tres derechos: una fase anterior al juicio, a la que le atañe el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; un periodo judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, una fase ulterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.19En efecto, tenemos que el derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva20dispone que toda persona puede acceder a los tribunales competentes para poder dilucidar alguna pretensión, con la finalidad de que uno de los órganos del Estado dirima la controversia, en el entendido que para esto, al menos en la materia correspondiente a este estudio, es decir la civil, el órgano

18Tesis 1a./J. 103/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, noviembre de 2017, p. 151.

19Idem .

20Tesis P. XVII/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, septiembre de 2015, p. 232.

168

Page 169

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

jurisdiccional debe atender a la causa de pedir contenida en los conceptos de violación o agravios propuestos, para que con base en ello pueda dilucidar las peticiones que se le formulan.

Y precisamente sobre el tema atinente al estudio de los conceptos de violación debemos puntualizar diversos aspectos, para lo cual, se iniciará detallando que conforme al criterio adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 3178/98, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 68/2000, se establecieron diversas directrices al analizar la demanda a la luz de la causa de pedir, la primera de ellas refiere que tanto el Alto Tribunal, como cualquier otro juzgador debe desentrañar lo que pretende esgrimirse y proceder a su estudio.21También determinó, que basta con que en alguna parte de dicha demanda se señale con claridad la causa de pedir, indicándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso o recurrente, en su caso, estime le causa el acto o resolución recurrida, para que el juzgador esté constreñido a estudiarlo, sin que pase desapercibido el hecho de que el criterio correspondiente, si bien estableció que únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los motivos de disenso respectivos, no lo excusó de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última, empero, se considera, dicha aplicación corresponde a los recursos que derivan del propio juicio de amparo, como lo es, el de revisión.

En ese sentido cabe precisar que, para el presente estudio, la causa de pedir del accionante se debe entender como el argumento concerniente a indicar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto que estime transgrede sus derechos humanos, para que deba ser estudiado en la sentencia como concepto de violación ya que, como se ha puesto de manifiesto, la sentencia dictada por los operadores judiciales debe atender a todos los argumentos que la peticionaria manifieste.

V. El juicio de amparo a la luz del derecho humano de tutela jurisdiccional efectiva

El tópico del recurso judicial efectivo inherente a la tutela jurisdiccional efectiva, como medio de defensa, se aborda en nuestro país mediante el juicio

21Tesis: P./J. 68/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, agosto de 2000, p. 38.

Page 170

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

de amparo, el cual cumple con lo dispuesto tanto por la CPEUM, como por la CADH, con todas las características que se estatuyen en los dispositivos 17 de la Norma Fundamental y 25 de la aludida Convención.

Empero, con relación a lo dispuesto por el numeral 25 de la CADH, en el sentido de que los individuos también tienen derecho a que el recurso, aparte de las características enunciadas en la propia CPEUM, debe revestir la característica fundamental de la eficacia, surge la siguiente cuestión ¿qué debemos entender por eficaz?, ese es precisamente el punto que se trata de dilucidar en este apartado, pues no debemos perder de vista que el juicio de amparo constituye un medio de control constitucional, en el que se salvaguardan los derechos humanos de los peticionarios que aducen transgredidos por las autoridades, y en algunos casos por particulares, el que además, es substanciado por los tribunales federales nacionales, los cuales privilegian su resolución respetando los plazos y términos establecidos por la ley de la materia, bajo estrictos lineamientos de exhaustividad e imparcialidad; requisitos que como se expondrá posteriormente, resultan insuficientes para revestirlo con la característica de eficacia dispuesta por la norma convencional.

Para tratar de dar respuesta a dicho cuestionamiento, primeramente debemos establecer la definición de eficacia, para lo cual tenemos que el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, la define como: capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera;22asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver la Opinión Consultiva OC-9/87, solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, determinó, entre otras cuestiones, que para que un recurso sea efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.23Siguiendo el mismo contexto, es conveniente traer como referencia en este estudio diversas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) con relación al recurso efectivo; si bien, en algunos casos no se ha sentenciado propiamente al Estado mexicano, se ha realizado un proceso acorde con la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 293/2011,

22Real Academia Española, op. cit., disponible en: http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=eficacia

23Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/ opiniones/seriea_09_esp.pdf

170

Page 171

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), donde se estableció, entre otros aspectos, que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los Jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona.24Sentado lo anterior, se debe aclarar que, en el Caso Rosendo Cantú vs. México, la CIDH25en su párrafo 166 determinó lo siguiente:

Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. En este sentido, el Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.

De la porción de la jurisprudencia reproducida podemos obtener, sustancialmente, que existe obligación para los Estados de velar por la aplicabilidad de recursos efectivos, sin que resulte suficiente su previsión meramente formal, sino que es necesario que tengan efectividad, esto es, que resulten idóneos para resolver las disputas relacionadas con las transgresiones a los derechos reconocidos por la CADH, la Constitución del Estado o sus leyes.

Asimismo, en un diverso momento, la CIDH al resolver el Caso Castañeda Gutman vs. México,26en lo conducente estimó, que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana.

24Tesis P./J. 20/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, abril de

2014, p. 202.

25Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/CF/ jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=339

26Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/ jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=298

Page 172

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

En ese sentido, podemos establecer que existen al menos dos sentencias contra el Estado mexicano en las que se aborda el tópico del recurso judicial efectivo, siendo la última de las reproducidas la más relevante, pues la CIDH determinó que el análisis efectuado por una autoridad en el recurso judicial, no puede reducirse a una mera formalidad, sino que ésta se encuentra obligada a examinar las razones invocadas por el demandante sin que haya realizado algún tipo de excepción, puesto que no se refirió a un estudio parcial de la controversia, y sobre de eso resolver lo conducente acorde con lo establecido por la CADH.

Por otra parte, en lo atinente a la jurisprudencia emitida por la CIDH, cabe decir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de tesis 293/2011, de la que se desprende el criterio P./J. 21/2014 (10a.),27determinó que la jurisprudencia emitida por el mencionado tribunal internacional es vinculatoria para los jueces de nuestro país, al constituir una extensión de la CADH, siempre que sea más favorable a la persona; bajo ese mismo orden de ideas y habiendo precisado lo anterior, es menester destacar que al resolver el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú,28el órgano internacional multicitado determinó, en lo conducente, lo siguiente:

La Corte ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.
137. Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos.

De la porción del criterio transcrito con antelación, fundamentalmente se obtiene que para que exista un recurso efectivo es insuficiente que esté pre-27Tesis P./J. 21/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, abril de 2014, p. 204.

28Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/

Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?lang=es&nId_Ficha=200

172

Page 173

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

visto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que resulta necesario que éste sea apto para determinar si se ha incurrido en una transgresión a los derechos humanos y, a su vez, permita aprovisionar de lo necesario para la restitución en el derecho violado, si eso no acontece, el recurso es ilusorio, entendiéndose como tal cuando se demuestra su inutilidad en la práctica.

En el Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, la CIDH,29en cuanto al tópico atinente al presente estudio, en el párrafo 117, determinó principalmente lo que se indica a continuación:

Este Tribunal ha establecido que no basta que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos humanos, para que éstos puedan ser considerados efectivos (…). Dicha garantía ‘constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención’.

Porción de la que fundamentalmente se obtiene que la Corte continua insistiendo que para que un recurso pueda ser efectivo, es insuficiente que únicamente existan formalmente, sino lo que se busca es que resuelvan las controversias relacionadas con las transgresiones de derechos humanos.

Luego, se cuenta con la sentencia dictada en el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica,30en el que la CIDH, referente al tópico que nos ocupa, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2. h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.

29Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/CF/ jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=290

30Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/ jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=209&lang=es

Page 174

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

165. Lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida.

De lo reproducido con anterioridad, se desprende primordialmente que un recurso eficaz es aquel mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho, al respecto, la CIDH también reiteró que no basta con la existencia formal de los recursos, sino que deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos, y que sobretodo dicho recurso debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida.

Así, habiendo destacado las consideraciones relativas al tema del recurso efectivo, contenidas en diversas resoluciones emitidas por la CIDH, podemos colegir fundamentalmente, que la respuesta al primero de los cuestionamientos planteados en este apartado relativo a lo que debemos entender por eficaz, se encuentra resuelto, dado que como se ha puesto de manifiesto, la eficacia se refiere a lograr analizar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y que con él se pueda proveer lo necesario para corregir dicha transgresión, a través del examen integral de la decisión recurrida.

Superado lo anterior, ahora debemos efectuar el cuestionamiento siguiente: la calificativa de inoperancia —citada en la porción medular del presente análisis— ¿cumple con el estándar internacional de eficacia impuesto en la CADH?, para ello, se debe de establecer, en principio, que en la materia de estudio y tutela del juicio de amparo debe privilegiarse el análisis de los conceptos de violación o agravios que pretendan poner en evidencia la transgresión a los derechos humanos consagrados en la CPEUM y la CADH, justamente porque sólo así se cumpliría con el estándar internacional de eficacia inherente a dicho control constitucional.

En otro orden, también es menester destacar que la figura jurídica de la inoperancia vigente en el sistema judicial mexicano, si bien constituye una forma de calificar los planteamientos propuestos por quienes aducen transgredidos sus derechos humanos, la misma no debe constituir un formalismo que anule el cumplimiento de ese estándar interamericano, es decir, no puede constituir un obstáculo para la consecución de los fines del juicio de amparo que, se reitera, son el de prevenir y reparar la violación a los derechos humanos que se hayan infringido y no el de impedir el efectivo acceso a la justicia, traducido en un pronunciamiento de fondo, que dirima la controversia planteada.

174

Page 175

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

VI. La inoperancia desde la perspectiva del principio de progresividad incluido en la reforma constitucional en materia de derechos humanos

Ahora bien, resulta pertinente para el presente estudio hacer alusión a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, misma que estableció un nuevo modelo constitucional de irrestricto respeto a los mismos, derivado tanto del sistema universal, como de los sistemas regionales de protección internacional de los derechos humanos, de manera que el Estado mexicano, al formar parte del sistema universal y del sistema regional americano, asumió tres obligaciones básicas: i) respetar los derechos humanos reconocidos en los tratados que ha suscrito; ii) garantizar el goce y pleno ejercicio de los derechos protegidos a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción; y, iii) adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos; obligaciones que tienen como fuente diversas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, tal y como se desprende, a manera de ejemplo, de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, frente a las cuales México tuvo que iniciar un proceso de restructuración en su sistema jurídico, a fin de establecer un modelo constitucional efectivo de irrestricto respeto a los derechos humanos, emergiendo así la reforma constitucional multicitada.

Y como lo señaló el Ministro, ahora en retiro, Juan N. Silva Meza, al presentar el primer número de la Serie Derechos Humanos, dicha reforma marca la apertura de nuestro derecho interno a los tratados internacionales de derechos humanos, incorporando en el artículo 1o. de nuestra Norma Suprema los principios, pautas normativas y obligaciones que, en el ámbito internacional, tienen las autoridades del Estado frente a los derechos de las personas; consecuentemente, se otorga rango constitucional a los derechos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

Pues bien, ante este nuevo paradigma, el Estado mexicano tiene la gran responsabilidad de concretar la armonización de todo el sistema jurídico mexicano con el derecho internacional de los derechos humanos y, para ello, se incorporó al marco jurídico constitucional el principio pro persona y el principio de interpretación conforme, específicamente en el artículo 1º., segundo párrafo, de la CPEUM, conforme a los cuales las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución

Page 176

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Ahora, para garantizar la observancia e irrestricto respeto a los derechos humanos, no sólo debe dotarse a las autoridades de las herramientas necesarias —traducidas en principios—, sino que también debe hacerse patente su intervención para tal efecto, es por esa razón que en el tercer párrafo del artículo 1o. del Pacto Nacional, se constriñó a todas las autoridades para que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Así, habiendo precisado entre otros datos relevantes, que en el sistema constitucional mexicano se encuentra contemplado el principio de progresividad, es menester señalar, sobre este aspecto, que a nivel internacional dicho principio se encuentra contenido en el artículo 26 de la CADH, el cual dispone lo siguiente:

Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

De lo anterior, se obtiene sustancialmente que dicho precepto impone a los Estados parte el deber de adoptar medidas, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura.

Asimismo, para el presente estudio, también es menester precisar que el principio de progresividad impone la obligación a las autoridades —en el ámbito de sus respectivas competencias—, de garantizar la protección y respeto de los derechos humanos, sin que obste que del propio precepto convencional se obtenga que el principio de progresividad únicamente tiene el alcance sobre normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, ya que, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 750/2015, del cual derivó la tesis 1a.

176

Page 177

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

CCXCII/2016 (10a.),31el aludido principio no se encuentra limitado solamente a los citados derechos, sino que resulta aplicable a todos los derechos humanos en todas sus aristas.

Al respecto, consideró que el artículo 1o. constitucional establece que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos, ello, acorde con el principio de progresividad, pues, alude también, que esa fue la intención del Constituyente Permanente —con la reforma constitucional de derechos humanos—, precisando a su vez, que en todos los casos el Estado debe proveer garantías normativas e institucionales, tales como la existencia de órganos legislativos que emitan normas —Poder Legislativo—, así como de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia —como el Poder Judicial de la Federación—, lo que a su vez implica el suministro de recursos económicos para cumplir con dichos aspectos, con lo cual, desarraigó totalmente la idea de que el principio de progresividad únicamente resultaba aplicable a los derechos económicos, sociales y culturales.

Por otro lado, la referida Sala del Máximo Tribunal, al resolver el Amparo en Revisión 306/2016, del cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.),32

determinó que el principio de progresividad contiene exigencias de carácter tanto positivo como negativo, los cuales, a su vez, corresponden tanto al legislador como a los aplicadores del mismo, tomando únicamente para efectos de este estudio, los mencionados en última instancia; de igual forma, con relación a la primera de las exigencias, implica el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos, y en lo atinente al aspecto negativo, se tiene la prohibición expresa a los intérpretes de las normas sobre derechos humanos, hacerlo de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.

En ese orden de ideas, podemos mencionar que con la reforma constitucional en materia de derechos humanos se generó un paradigma novedoso para nuestro país, siendo la parte que corresponde al Poder Judicial de la Federación la más relevante para este estudio, en el cual, los operadores de justicia se

31Tesis 1a. CCXCII/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, diciembre de 2016, p. 379.

32Tesis 1a./J. 85/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, octubre de 2017, p. 189.

Page 178

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

encuentran obligados a acatar diversos principios fundamentales en el nuevo marco constitucional, tales como el pro persona e interpretación conforme, constriñéndolos a su vez para que en el ámbito de sus competencias promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Y en lo que concierne a este último aspecto, se debe insistir en que el principio de progresividad establece obligaciones a las autoridades judiciales del país —en el ámbito de sus respectivas competencias—, con relación al respeto y garantía de los derechos humanos, las cuales no deben limitarse únicamente a los llamados, económicos, sociales y culturales, sino a todos los derechos humanos, tales como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ello, ya que como se puso de manifiesto con anterioridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar lo conducente al principio de progresividad, no lo hizo de forma limitativa, sino que extendió su alcance para que se aplique dicho principio a todos los derechos humanos, los que a su vez, contienen exigencias tanto positivas como negativas; es decir, los aplicadores de las mismas, como lo son los magistrados y jueces, tienen el deber de interpretar las normas relacionadas precisamente con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos.

Lo anterior nos lleva al punto toral de este estudio, esto es, determinar si la calificativa de inoperancia que puede ser decretada en las resoluciones de amparo en materia civil —en la hipótesis en que no se rebaten todas las consideraciones de una resolución— cumple o no con el estándar internacional de eficacia impuesto tanto en la CADH, como en la jurisprudencia emitida por la CIDH.

Para dar respuesta frontal a dicho aserto, debemos recordar que en líneas anteriores se hizo patente que la jurisprudencia emitida por la CIDH es vinculante para los jueces mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona; de igual forma, se puso de manifiesto que en diversas resoluciones emitidas por el citado órgano internacional se establecieron los ejes que se deben cumplir para que un recurso sea investido de eficacia, como lo es, que sea apto para determinar si se ha incurrido en una transgresión a los derechos humanos,33así como que se deben dar respuestas al fin para el cual fueron concebidos, garantizando un examen integral de la decisión recurrida.3433Caso Ivcher Bronstein vs. Perú.

34Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.

178

Page 179

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

Ahora bien, si nos ubicamos en la hipótesis de que los operadores de justicia que conocen del juicio de amparo —en materia civil, en el ámbito de sus competencias—, soportan sus decisiones bajo la figura de la inoperancia, aduciendo que el justiciable no rebatió eficazmente todas las consideraciones de la sentencia que constituye el acto reclamado, sin que se analicen los demás conceptos de violación que sí pudieran llegar a destruir o modificar, al menos en lo que al quejoso le interesa, la sentencia rebatida, so pretexto del rigorismo técnico implementado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se cumple con el requisito de eficacia previsto por la jurisprudencia de la CIDH.

Lo anterior, ya que con el criterio emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se cumple con lo establecido en la jurisprudencia de la CIDH, referente a que el recurso debe dar respuesta a lo planteado y garantizar el análisis integral de la decisión recurrida, ello, dado que al decretarse la inoperancia bajo el argumento de que no se rebaten todas las consideraciones jurídicas del fallo, el operador de justicia deja de estudiar el resto de los conceptos de violación o agravios propuestos por la parte inconforme en cuanto a dichos aspectos, lo que a su vez le genera ineficacia al juicio de amparo, pues es precisamente dicha calificativa la que impide técnicamente que se analice integralmente la resolución argüida de inconstitucional, con lo que se coarta la posibilidad al impetrante para rebatir las otras consideraciones que en su caso haya estimado le causaban agravio.

Ello dado que, se reitera, no se debe pasar por alto que el objeto de estudio del amparo es precisamente analizar la transgresión de los derechos humanos, a la luz claro de la causa de pedir, lo cual se evidencia propiamente con la presentación de la demanda de amparo y la expresión de conceptos de violación o agravios, empero, incluso con dicho criterio podríamos decir también que la propia causa de pedir se ve revestida de un rigorismo al imponerle la obligación de que el peticionario combata todas las consideraciones de un fallo, que inclusive, puede que no le perjudiquen al impetrante del amparo, sino que le favorezcan.

En ese sentido, se debe armonizar el sistema jurisdiccional a la luz de las obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado mexicano, esto es, los operadores de justicia deben reinterpretar la figura jurídica de la inoperancia —únicamente en materia civil—, en el supuesto de que el justiciable no combata la totalidad de las consideraciones de la resolución que estima le causa agravio, ello precisamente para compaginar la función jurisdiccional con las obligacio-

Page 180

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

nes convencionales y constitucionales que en materia de derechos humanos corresponde al Poder Judicial de la Federación en el ámbito de su competencia, específicamente en lo atinente al principio de progresividad en cuanto al acceso a la justicia se refiere, pues el no estudiar íntegramente la resolución recurrida a la luz de la causa de pedir implícita en los conceptos de violación o agravios que efectivamente se hagan valer en cuanto a las otras consideraciones que sustentan el fallo, eventualmente podría provocar una condena por parte de la CIDH al soslayar la jurisprudencia emitida por el órgano internacional pues, se reitera, el juicio de amparo es el medio de defensa que contempla el Estado mexicano, encargado de proteger los derechos humanos —de fuente nacional e internacional— entre otras, en la materia analizada, siendo palmario que con el criterio analizado se impide su efectividad, esto es, se soslaya el análisis integral del fallo recurrido, el cual a su vez, se reitera, es uno de los factores que genera la pérdida de su efectividad.

La propuesta anterior atinente a armonizar el sistema judicial, se robustece con el texto del artículo 17 de la CPEUM, en el cual, en su porción conducente establece que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, ya que del texto constitucional se desprenden, entre otros aspectos, que existe obligación por parte de las autoridades, entre ellas, las judiciales, de privilegiar la solución de un conflicto planteado sobre cualquier tipo de formalismo procedimental, sin que se pase por alto que acota dicho aspecto al referirse a un formalismo procedimental; sin embargo, el referido formalismo debe interpretarse como un rigorismo que afecte la consecución del proceso, el cual acorde con la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,35se

encuentra salvaguardado por garantías para su debido desarrollo, dentro de las cuales existe un núcleo duro, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional.

Dichas garantías, sostuvo, constituyen formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente; por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95,36estableció que las

35Tesis 1a./J. 11/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, febrero de

2014, p. 396.

36Tesis P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. II, diciembre de

1995, p. 133.

180

Page 181

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

formalidades esenciales del procedimiento son: la notificación del inicio del procedimiento; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar, y; una resolución que dirima las cuestiones debatidas así como su impugnación.

Así, podemos inferir también que la resolución que emite el operador jurídico al resolver un juicio de amparo en materia civil, constituye un segmento inherente a las formalidades esenciales del procedimiento, a la que a su vez le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 17 constitucional con relación a como las autoridades judiciales, en el supuesto en estudio, deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos en la aplicación de la figura jurídica de la inoperancia.

VII. Conclusiones

Sentadas las premisas anteriores, se puede decir que, en efecto, existen varias formas de calificar los conceptos de violación o agravios que formulan los peticionarios del amparo ante los operadores del Poder Judicial de la Federación, de entre las cuales destaca la figura jurídica denominada inoperancia, la que encuentra sustento tanto en jurisprudencia como en tesis aisladas emitidas por los órganos colegiados facultados para ello en la Ley de Amparo.

Al respecto, tenemos que este estudio se centra, precisamente, en un criterio emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,37en el que se establece que se deben calificar de inoperantes los conceptos de violación cuando no combaten las consideraciones de la sentencia recurrida y no se da ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, en razón de su invocación e implementación reiterada por parte de los operadores judiciales al analizar los juicios de amparo en materia civil, pues como se hizo patente, forma parte de uno de los primeros filtros que utilizan los secretarios previo a efectuar el estudio de fondo de las pretensiones planteadas por los impetrantes.

Asimismo, como se destacó en la parte conducente, dicho análisis se efectuó a la luz del derecho humano de acceso a la justicia contenido tanto en el artículo 17 de la CPEUM, como en el dispositivo 25 de la CADH, numerales

37Tesis 3a. 30, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, t. IV, julio-diciembre de

1989, p. 277.

Page 182

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

que son coincidentes en establecer, fundamentalmente, que los individuos tienen derecho a una administración de justicia, dentro de plazos razonables, en forma completa e imparcial; además, se puso de manifiesto que respecto del último de los numerales citados, éste contempla uno de los ejes rectores de este análisis, atinente a que los individuos también tienen derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante las autoridades competentes.

De igual manera, se abordó el tópico relativo a la tutela jurisdiccional efectiva como una arista del derecho de acceso a la justicia, la cual, como se expuso, fue objeto de estudio por parte de la Máxima Tribuna del país, pues la definió como el derecho público subjetivo de todo individuo para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, dentro de los plazos y tér-minos que fijen las leyes, a plantear o defenderse de alguna pretensión, a fin de que, a través de un proceso en que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre las mismas y, en su caso, se ejecute esa decisión.

Ahora bien, sobre la pretensión de la parte inconforme, se abundó en el sentido de que ésta se analiza a la luz de la causa de pedir, contenida en los conceptos de violación que al respecto se formulen, entendiéndose como tal las argumentaciones concernientes a indicar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto que estime el peticionario le transgreda sus derechos humanos, esto, para que pueda ser analizado en la sentencia como concepto de violación, puesto que, como se precisó en el apartado conducente, el Alto Tribunal deter-minó que el juzgador debe desentrañar lo que pretende esgrimirse y proceder al estudio correspondiente, así como que basta con que en alguna parte del ocurso de peticiones se establezca con claridad cuál es la lesión que estima le causa la determinación reclamada, para que el juzgador se encuentre obligado a estudiarlo.

Por otro lado, se hizo alusión al tópico concerniente al juicio de amparo analizado a la luz del derecho humano de tutela jurisdiccional efectiva, el que como se expuso, fundamentalmente cumple con los requisitos contenidos en el dispositivo 17 de la CPEUM, así como el 25 de la CADH; sin embargo, se planteó la necesidad de realizar el cuestionamiento, en el sentido de lo que se debe entender por eficaz, para posteriormente verificar si el juicio de amparo reviste dicha característica, pues resulta notorio mencionar que el juicio de amparo es un medio de control constitucional, en el que se salvaguardan los derechos humanos de fuente nacional e internacional de los impetrantes, el que además se substancia en los tribunales de la federación, quienes privilegian

182

Page 183

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

su resolución dentro de los plazos y términos impuestos en la ley de la materia, cumpliendo con los lineamientos destacados previamente.

Para ello, como se ve en el apartado respectivo, se hizo referencia a diversos instrumentos internacionales, en los cuales se interpretó lo relativo al recurso eficaz; asimismo, se puso de manifiesto el vínculo entre los criterios internacionales y la competencia nacional, ya que se hizo patente la obligatoriedad que se desprende de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación38

precisamente para los aplicadores de justicia de atender a la jurisprudencia emitida por la CIDH, para posteriormente enunciar las resoluciones con ese carácter en las que, entre otras cuestiones, se ha interpretado el término de recurso eficaz y además se ha condenado al Estado mexicano y a otros por no contar con recursos que cumplan con los requisitos convencionales ahí enunciados.

De lo anterior se pudo obtener certeramente, que la eficacia en cuanto al tema de impugnación de transgresión de derechos humanos, constriñe a la autoridad a analizar si en la especie se ha incurrido en violaciones a derechos humanos, y que a su vez, con el mismo, se pueda proveer lo necesario para corregirlas, a través del examen integral de las pretensiones que para ello efectúe, y del acto respectivo.

Seguidamente, se planteó la cuestión referente a si la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación en materia civil cumple o no con el estándar internacional de eficacia impuesto por la CADH, para ello, en principio se estableció que la materia del juicio de amparo se centra en el estudio de las transgresiones a los derechos humanos de los impetrantes, y que si bien constituye una forma de calificar a los mismos, ésta no debe constituir un formalismo que impida el cumplimiento de los estándares internacionales en cuanto a eficacia se refieren.

Para los mismos efectos, se hizo alusión a la reforma de diez de junio de dos mil once en materia de derechos humanos, en la cual se puso de relieve el establecimiento de un nuevo paradigma constitucional de irrestricto respeto a los mismos, pues con dicha reforma se armonizó la CPEUM con lo preceptuado por la CADH en sus artículos 1 y 2, así como por el diverso numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantizando su observancia al constituir principios como el pro persona e interpretación conforme, así como los de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, que generaron la obligación para las autoridades en el ámbito de sus competencias de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

38Tesis P./J. 20/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, abril de

2014, p. 202.

183

Page 184

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

Posterior a ello, especial atención requirió el apartado correspondiente al principio de progresividad, contemplado en el sistema constitucional mexicano, ya que se analizó desde la fuente internacional de la que se desprende, es decir, el artículo 26 de la CADH, en el que fundamentalmente se impone a los Estados parte el deber de adoptar las medidas necesarias para lograr progresivamente la plena efectividad de derechos derivados de normas económicas, sociales y educativas; por otra parte, también se estableció que el Alto Tribunal de nuestro país amplió el alcance de dicho principio,39pues determinó que éste no se encuentra limitado a las referidas aristas, sino que resulta aplicable a todos los derechos humanos.

De igual forma, se hizo patente que la Suprema Corte determinó que dicho principio contiene exigencias de carácter positivo y negativo,40las cuales a su vez corresponden tanto a los legisladores como a los órganos aplicadores, y en lo que concierne a estos últimos, como son los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, se estimó que tienen el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen dichos derechos —en lo que corresponde a la exigencia positiva— y abstenerse de hacerlo de forma regresiva, esto es, desconocer la extensión de los derechos humanos respecto a un nivel de tutela admitido de forma previa —en lo que corresponde a la exigencia negativa—.

En ese sentido y a manera de corolario, se estableció que con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, el legislador intentó crear una armonía entre la CPEUM y los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, a través de la implementación de principios, que a su vez son la génesis de obligaciones para el Poder Judicial de la Federación, como el principio pro persona y el de progresividad, los cuales implican, entre otras cuestiones, el deber de los operadores del sistema judicial de interpretar las normas en lo que más favorezca a los individuos, garantizando en todo momento los derechos humanos de los mismos a través del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

Además, se puso de relieve el hecho de que la calificativa de inoperancia que puede ser eventualmente decretada en los juicios de amparo del orden civil, no cumple, al menos en lo que se refiere al criterio jurisprudencial multi-citado en este estudio, emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte

39Tesis 1a. CCXCII/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, diciembre de 2016, p. 379.

40Tesis 1a./J. 85/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, octubre de

2017, p. 189.

184

Page 185

Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal

númeRo 45, eneRo - Junio de 2018

de Justicia de la Nación, con los estándares internacionales atinentes al recurso

efectivo.

Ello, en razón de que como se expuso en la porción relativa, con dicho criterio no se está cumpliendo con lo establecido por la jurisprudencia de la CIDH, en relación a que el recurso efectivo es aquel que permite determinar si se ha incurrido en una transgresión a los derechos humanos, a través de la respuesta generada a partir del examen integral de la decisión recurrida,41hecho que no acontece con la calificativa de inoperancia, ya que al determinar su actualización, el operador judicial aplica un rigorismo técnico con base en el cual no analiza los conceptos de violación formulados por el impetrante, los cuales, en su caso, se encuentran encaminados a rebatir las demás consideraciones que dan sustento al fallo tildado de inconstitucional, incumpliéndose así con los fines del juicio de amparo.

De ahí que, como se propone en este estudio, los operadores judiciales como lo son jueces y magistrados Federales, tienen la facultad y sobretodo la obligación derivada de la Norma Fundamental y de la jurisprudencia emitida tanto por la CIDH, como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de armonizar con los estándares internacionales vigentes los criterios emitidos en los juicios de amparo del orden civil, a fin de que el Estado mexicano cumpla con lo establecido en los compromisos interamericanos que ha asumido, puesto que el continuar con la aplicación de la figura jurídica de la inoperancia como una forma de desestimación de los planteamientos de los impetrantes, en la hipótesis de la omisión de combatir alguna de las consideraciones del acto que estima transgrede sus derechos humanos, soslaya precisamente el carácter de efectividad del que debe gozar el juicio de amparo de acuerdo a lo establecido en la CPEUM y en la CADH, pues, con ello, se genera un rigorismo técnico que impide que se realice un análisis integral de la propuesta realizada por los solicitantes, traducido en un pronunciamiento de fondo que dirima la controversia planteada.

Finalmente, es importante insistir que el continuar con la misma tesitura, esto es, sin armonizar el citado rigorismo judicial para garantizar el acceso a un recurso efectivo en la forma que lo contempla la CASDH y los criterios emitidos por la CIDH, podría en un algún momento generar responsabilidad al Estado mexicano ante un eventual incumplimiento de las obligaciones que nuestro país contrajo al asumir dichos compromisos internacionales.

41 Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.

185

Page 186

ReinteRpRetación de la figuRa juRídica de la inopeRancia...

Samuel Salamanca Vázquez / joRge luiS BaRReRa VeRgaRa

VIII. Referencias

ELECTRÓNICAS

http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=inoperante

http://dle.rae.es/?id=LhseCOX

http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=eficacia

http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.pdf

http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=339

http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=298

http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?lang=es&nId_

Ficha=200

http://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=290

http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_

Ficha=209&lang=es

NORMATIVAS

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

186

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR