Reglas generales

Páginas1600-1629
lo establecido por el artículo 62 de este Código, con independencia
de las demás sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en térmi-
ARTICULO 40. No procede la excepción de conexidad:
I. Cuando los pleitos están en diversas instancias;
II. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los jui-
cios pertenezcan a tribunales de alzada diferente; y
III. Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
ARTICULO 41. En la excepción de falta de personalidad del actor,
o en la impugnación que se haga a la personalidad del que repre-
sente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere
subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de
diez días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare
del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fue-
ra subsanable la del actor, el Juez de inmediato sobreseerá el juicio y
también devolverá los documentos.
La falta de capacidad en el actor obliga al Juez a sobreseer el
juicio.
ARTICULO 42. En la excepción de cosa juzgada, además de la
copia certificada o autorizada de la demanda y contestación de de-
manda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la senten-
cia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que
la declaró ejecutoriada o en su caso original o copia certificada del
convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refie-
re la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación
a la demanda o la reconvención y tramitarse en vía incidental; con la
misma se dará vista a la contraparte para que en el término de tres
días manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver
mediante sentencia interlocutoria, la que se pronunciará en el término
de ocho días siguientes a aquél en que se haya desahogado la vista
o que haya concluido el término para ello, y será apelable en ambos
efectos, si se declara procedente; y en efecto devolutivo de tramita-
ción inmediata si se declara improcedente.
ARTICULO 43. Salvo disposición expresa que señale alguna otra
excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se
opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la
sentencia definitiva.
TITULO SEGUNDO
REGLAS GENERALES
CAPITULO I
DE LA CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
ARTICULO 44. Todo el que, conforme a la Ley, esté en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio.
ARTICULO 45. Por los que no se hallen en el caso del artículo
anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban
suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados
serán representados como se previene en el Título Decimoprimero,
Libro Primero del Código Civil.
ARTICULO 46. Será optativo para las partes acudir asesoradas a
las audiencias previa, de conciliación y de excepciones procesales,
así como de pruebas y alegatos, y en este supuesto los asesores
necesariamente deberán ser licenciados en derecho, con cédula pro-
fesional y en legal ejercicio de su profesión. En caso de que una de
las partes se encuentre asesorada y la otra no, el juez diferirá la au-
diencia correspondiente por una sola vez, y lo hará del conocimiento
de la Defensoría de Oficio, para que provea a la atención de dicha
parte en los trámites subsecuentes del juicio.
No se requiere el diferimiento de la audiencia, cuando la audiencia
sólo se refiera al desahogo de pruebas documentales, instrumentales
o presuncionales.
ARTICULO 47. El juez examinará de oficio la personalidad de las
partes, y el interesado podrá corregir cualquier deficiencia al respec-
to, siempre y cuando fuese subsanable, en un plazo no mayor diez
días de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de este Código. Contra
el auto en que el Juez desconozca la personalidad negándose a dar
curso a la demanda procederá el recurso de queja.
ARTICULO 48. El que no estuviere presente en el lugar del juicio
ni tuviere personas que legítimamente lo representen, será citado en
la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia
de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del
Juez, el ausente será representado por el Ministerio Público.
ARTICULO 49. En el caso del artículo anterior, si se presentare
por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será
admitida como gestor judicial.
ARTICULO 50. La gestión judicial es admisible para promover el
interés del actor, del demandado o del tercero llamado a juicio.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1896
a 1909 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un
procurador.
ARTICULO 51. El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar
fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo
juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se
causen. La fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabi-
lidad.
Las resoluciones que admitan o no al gestor judicial, así como la
que fije la fianza, serán apelables en efecto devolutivo de tramitación
inmediata.
ARTICULO 52. El fiador del gestor judicial renunciará todos los
beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los
artículos 2850 y 2855 del Código Civil.
ARTICULO 53. Existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea
pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción
u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y
bajo una misma representación.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR