Reglamento para la Venta y Consumo de Cerveza en el Estado de Hidalgo

REGLAMENTO PARA LA VENTA Y CONSUMO DE CERVEZA EN EL ESTADO DE HIDALGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el viernes 16 de diciembre de 1955.

QUINTIN RUEDA VILLAGRAN, Gobernador Constitucional del Estado Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a sus habitantes, sabed:

Que la H. XLI Legislatura del Estado de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO NUMERO 53

La H. XLI Legislatura del Estado de Hidalgo, DECRETA:

REGLAMENTO PARA LA VENTA Y CONSUMO DE CERVEZA EN EL ESTADO DE HIDALGO

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 40
Artículo 1o

Para los efectos de este Reglamento, se considera cerveza la bebida fermentada elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua, así como la bebida fermentada que se fabrique con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos a azúcares, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste, siempre que su graduación alcohólica no exceda de un 5%, calculada por su peso.

Artículo 2o La venta de cerveza en envase cerrado o abierto, únicamente podrá hacerse en los lugares y establecimientos siguientes:

l.- Puestos semifijos.

  1. Centros públicos, que no sean planteles educativos, templos, cementerios, teatros, carpas, circos y cinematógrafos.

  2. Miscelaneas, estanquillos, tendajones y similares en que vendan preferentemente artículos alimenticios o comestibles.

    IV.-Tiendas de abarrotes.

  3. a).- Baños con servicio de alberca.

    b).- Bares.

    c).- Boliches.

    d).- Cafés.

    e).- Cabarets.

    f).- Cantinas.

    g).- Casinos.

    h).- Clubs.

    i).- Hospederías cuyos alquileres sean por término mayor de veinticuatro horas.

    j).- Fondas.

    k).- Loncherías.

    l).- Ostionerías.

    m).- Restaurants.

    n).- Salones de baile.

    ñ).- Taquerías.

    o).- Pulquerías.

    p).- Tepacherías.

    q).- Torterías.

  4. Cervecerías o sean los expendios exclusivos de cerveza a que se refiere el capítulo II de este Reglamento.

  5. En los demás lugares o establecimientos que, a solicitud escrita y fundada, autorice el Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Rentas.

    Solamente en los casos a que se refieren las Fracciones VI y VII de este artículo se requerirá la licencia que expida el Gobierno del Estado.

    No se podrá vender cerveza en los establecimientos a que se refiere este articulo, si debiendo estar empadronados en las Oficinas Fiscales no se ha cumplido con este requisito.

Artículo 3o Con excepción a la disposición anterior, se considerarán los casos de puestos semifijos o móviles instalados en ferias o kermesses siempre que no sean infantiles o escolares o en centros considerados oficialmente como centros de turismo.
Artículo 4o En el interior de centro de espectáculos públicos que no sean de los de expresa prohibición, podrá venderse cerveza para su consumo inmediato siempre que se utilicen envases expresamente aprobados por el Gobierno.
Artículo 5o En las misceláneas, tendajones y similares en que se vendan preferentemente artículos alimenticios y comestibles, la cerveza podrá venderse en botellas cerradas o abiertas y podrá ser consumida dentro del mismo establecimiento, pero estará prohibida:
  1. La venta de cerveza en envases abiertos a menores de edad, mujeres y personas en estado de ebriedad.

  2. La posesión o venta de cerveza de barril.

Son aplicables a estos negocios las prohibiciones que establecen las Fracciones III, IV, V y VI del Artículo 9o. de este Reglamento.

Artículo 6o La venta de cerveza en tiendas de abarrotes se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior, con la única salvedad de que en esta clase de establecimientos se podrá poseer o vender bebidas contenidas en envases cerrados, siempre que para este efecto se tenga la licencia respectiva.
Artículo 7o En los establecimientos enumerados en la fracción V del artículo 2o., se prohibe estrictamente:
  1. La venta de cerveza a personas en estado de embriaguez.

  2. Los juegos de azar.

  3. Cruzar apuestas en juegos permitidos.

  4. Pintar o fijar en sus interiores cuadros o fotografías que ofendan a la moral o las buenas costumbres.

CAPITULO II Artículos 8 a 33

Cervecerías

SECCION PRIMERA Artículos 8 a 12

Funcionamiento

Artículo 8o Se entiende por cervecerías, para todo lo relacionado con este Reglamento, los establecimientos en que, de manera exclusiva, se venda cerveza, tanto envasada, como de barril, para su consumo inmediato

En forma accesoria se permitirá la venta de tortas, emparedados, tacos y similares, así come- refrescos, tabacos, cigarros y fósforos.

Artículo 9o En las cervecerías queda estrictamente prohibido:
  1. La entrada de mujeres y de menores de edad.

    Los propietarios, administradores o encargados de estos negocios fijarán avisos con leyendas visibles desde su exterior en que se dé a conocer esta prohición (sic).

  2. La posesión o venta de bebidas alcohólicas de cualquier especie, en envases cerrados o abiertos, así como su venta al copeo.

  3. La posesión, uso o tráfico de estupefacientes o drogas enervantes.

  4. Los juegos de azar.

  5. Cruzar apuestas en juegos permitidos por este Reglamento.

  6. Pintar o fijar en el interior del local y del compartimiento anexo, cuadros o fotografías que ofendan la moral o las buenas costumbres a juicio de las autoridades estatales o municipales.

Artículo 10 En las cervecerías se podrá:
  1. Jugar damas, dominó o cubilete.

  2. Instalar aparatos de radio, televisión, fonoelectromecánicos y similares, siempre que funcionen a un volumen de sonido moderado que no constituya molestia para el vecindario y que cumplan con las demás disposiciones Municipales y estatales contra el ruido.

Artículo 11 Las cervecerías deberán contar con servicios de alumbrado eléctrico en todos aquellos lugares del Estado en donde existe servicio público, de manera que el local pueda iluminarse suficientemente cuando sea necesario

En los lugares en donde no exista servicio público de alumbrado eléctrico, podrá utilizarse otro medio de iluminación de suficiente intensidad. Durante el tiempo en que por cualquier causa se suspendiere totalmente el servicio de alumbrado eléctrico, éste deberá substituirse convenientemente para alumbrar el lugar.

Artículo 12 Cuando se suscitare alguna riña en el interior de una cervecería, el propietario, administrador o encargado, deberá dar aviso inmediato a la policía preventiva, haciendo lo propio cuando tenga conocimiento o encuentre que alguna persona usa o posee dentro del mismo establecimiento, estupefacientes o drogas enervantes.
SECCION SEGUNDA Artículos 13 y 14

Días y horas de funcionamiento

Artículo 13 Las cervecerías podrán funcionar todos los días de la semana, incluyendo los festivos, pero el Gobierno del Estado queda facultado para determinar mediante acuerdos de carácter general,...

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