Reglamento para la Venta y Consumo de Cerveza en el Estado de Coahuila

REGLAMENTO PARA LA VENTA Y CONSUMO DE CERVEZA EN EL ESTADO DE COAHUILA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 1 DE AGOSTO DE 1956.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el miércoles 29 de febrero de 1956.

ROMAN CEPEDA FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con la facultad que me concede el Artículo 82 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

Reglamento para la Venta y Consumo de Cerveza en el Estado de Coahuila.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 43
ARTICULO 1o

Para los efectos de este Reglamento se considera cerveza la bebida fermentada elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua, así como la bebida fermentada que se fabrique con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste, siempre que su graduación alcohólica no exceda de un 5 %, calculada por su peso.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 1 DE AGOSTO DE 1956)

ARTICULO 2o La venta de cerveza en envase cerrado o abierto únicamente podrá hacerse en los lugares y establecimientos siguientes:
  1. Puestos.

  2. Centros públicos, que no sean planteles educativos, templos, cementerios, teatros, carpas, circos y cinematógrafos.

  3. Miscelaneas, estanquillos, tendajones y similares en que se vendan preferentemente artículos alimenticios y comestibles.

  4. Tiendas de abarrotes.

  5. a).- Baños con servicio de alberca,

    b).- Boliches,

    c).- Cabarets o cafés cantantes,

    d).- Cafés,

    f).- Casinos,

    g).- Clubes,

    h).- Hospederías cuyos alquileres sean por lapsos mayores de veinticuatro horas,

    i).- Fondas,

    j).- Loncherías,

    k).- Ostionerías,

    l).- Restaurantes,

    m).- Rosticerías,

    n).- Salchichonerías,

    ñ).- Salones de baile,

    o).- Taquerías,

    p).- Torterías.

  6. Cervecerías o sean los expendios exclusivos de cerveza a que se se (sic) refiere el Capítulo II de este Reglamento.

  7. En los demás lugares o establecimientos que a solicitud escrita y fundada, autorice el Ejecutivo del Estado por conducto de la Tesorería General.

    Solamente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, se requerirá de la licencia que expida el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Tesorería General.

    No se podrá vender cerveza en los establecimientos a que se refiere este artículo, sin previamente estar empadronados en las Recaudaciones de Rentas del Estado.

    Los Establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, podrán expender cerveza en botella cerrada o abierta previo aviso a la Recaudación de Rentas de su Jurisdicción, debiendo pagar los derechos de verificación que correspondan, los cuales serán cubiertos en la misma fecha en que se presente el aviso.

    Los derechos de verificación a que se refiere el párrafo que antecede, sobre la venta y consumo de cerveza en el Estado de Coahuila, deberán cubrirse en las Recaudaciones de Rentas por los negocios que en seguida se mencionan:

    Puestos.- Centros Públicos que no sean planteles educativos, templos, cementerios, teatros, carpas, circos y cinematógrafos.- Misceláneas, estanquillos, tendajones y similares en que se vendan preferentemente artículos alimienticios (sic) o comestibles.- Tiendas de Abarrotes.- Baños con servicio de alberca.- Boliches.- Cabarets o Cafés Cantantes.- Cafés, Cantinas.- Casinos.- Clubes.- Hospederías.- Fondas, Loncherías.- Ostionerías.- Restaurantes.- Rosticerías, Salchichonerías.- Salones de baile.- Taquerías.- Torterias.

    T A R I F A :

    Para los Municipios de Acuña, Monclova, Piedras Negras, Sabinas, San Juan de Sabinas, Saltillo y Torreón.

    ANUAL

    Categoría "A" de$ 75.00 a $ 100.00

    Categoría "B" de" 50.00 a " 75.00

    Categoría "C" de" 25.00 a " 50.00

    En el resto de los Municipios del Estado.

    Categoría "A" de$ 50.00 a $ 75.00

    Categoría "B" de" 30.00 a " 50.00

    Categoría "C" de" 20.00 a " 40.00

    Estos derechos de verificación no eximen al causante del pago mensual del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

    C E R V E C E R I A S .

    (Expendios exclusivos en la venta de cerveza).

    Los derechos de empadronamiento y expedición de licencia de funcionamiento se pagarán conforme a la siguiente:

    T A R I F A :

    Para los Municipios de Acuña, Monclova, Piedras Negras, Sabinas, San Juan de Sabinas, Saltillo y Torreón.

    ANUAL

    Categoría "A" de$ 150.00 a $ 300.00

    Categoría "B" de" 100.00 a " 200.00

    Categoría "C" de" 50.00 a " 100.00

    En el resto de los Municipios del Estado.

    Categoría "A" de$ 100.00 a $ 200.00

    Categoría "B" de" 60.00 a " 120.00

    Categoría "C" de" 40.00 a " 80.00

    Estos derechos de Empadronamiento y expedición de licencias de funcionamiento, no eximen al causante del pago mensual del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

    DE LOS DERECHOS QUE SE COBREN POR LA VERIFICACION, EMPADRONAMIENTO Y EXPEDICION DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO, TENDRAN UNA PARTICIPACION LOS MUNICIPIOS DEL 20%.

ARTICULO 3o Se prohíbe estrictamente la venta y consumo de cerveza en la vía, parques y plazas públicas, excepto en los casos de puestos ubicados en los siguientes lugares:
  1. En el exterior de centros públicos, que no sean planteles educativos, templos, cementerios, teatros, carpas, circos y cinematógrafos.

  2. En ferias o kermesses, siempre que éstas no sean infantiles.

  3. En zonas declaradas oficialmente como centros de turismo.

ARTICULO 4o En el interior de centros de espectáculos públicos que no sean teatros, carpas, circos y cinematógrafos, podrá venderse cerveza para su consumo inmediato, siempre que para este efecto se utilicen envases de cartón higiénicos.
ARTICULO 5o En las misceláneas, tendajones y similares en que se vendan preferentemente artículos alimenticios o comestibles, la cerveza podrá venderse en botellas cerradas o abiertas y podrá ser consumida dentro del mismo establecimiento, pero estará prohibida:
  1. La venta de cerveza en envase abierto a menores de edad, mujeres y personas en estado de ebriedad.

  2. La posesión o venta de cerveza de barril.

  3. La posesión o venta de bebidas alcohólicas contenidas tanto en envases cerrados como abiertos, así como su venta al copeo.

  4. Instalar o hacer funcionar aparatos de juego electro-mecánicos, fonoelectromecanicos y televisión.

Son aplicables a estos negocios las prohibiciones que establecen las fracciones III, IV, V, VI y VII, del artículo 9o. del este Reglamento.

ARTICULO 6o La venta de cerveza en tiendas de abarrotes se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior, con la única salvedad de que en esta clase de establecimientos se podrá poseer o vender bebidas alcohólicas contenidas en envases cerrados, siempre que para este efecto se tanga la licencia de funcionamiento expedida por la Tesorería General del Estado.
ARTICULO 7o En los establecimientos enumerados en la fracción V del artículo 2o. se prohíbe estrictamente.

l.- La venta de cerveza a personas en estado de embriaguez.

  1. Los juegos de azar.

  2. Cruzar apuestas en juegos permitidos.

  3. Pintar o fijar en sus interiores cuadros o fotografías que ofendan la moral o las buenas costumbres.

CAPITULO II Artículos 8 a 35

Cervecerías.

SECCION PRIMERA Artículos 8 a 12

Funcionamiento.

ARTICULO 8o Se entiende por cervecerías, para todo lo relacionado en este Reglamento, los establecimientos en que, de manera exclusiva, se venda cerveza, tanto envasada, como de barril, para su consumo inmediato

En forma accesoria se permitirá la venta de tortas, emparedados, tacos y similares, así como refrescos, tabacos, cigarros y fósforos.

En estos establecimientos podrán venderse cerveza para ser consumida fuera del local, siempre que no sea en la vía pública. Para este efecto, podrá instalarse una ventanilla especial que comunique a un compartimiento cuya única entrada sea la de la calle y en el que podrán entrar mujeres y menores de edad. En el interior de este compartimiento se prohíbe el consumo de cerveza, así como utilizar mesas, sillas, bancas y similares.

ARTICULO 9o En las cervecerías queda estrictamente prohibido:
  1. La entrada de mujeres y de menores de edad. Los propietarios, administradores o encargados de estos negocios fijarán avisos con leyendas visibles desde su exterior en que se dé a conocer esta prohibición.

  2. La posesión o venta de bebidas alcohólicas de cualquier especie, en envases...

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