Reglamento sobre Usos de Suelo y Construccion en la Zona de Montaña del Municipio de Bustamante, Nuevo Leon

REGLAMENTO SOBRE USOS DE SUELO Y CONSTRUCCION EN LA ZONA DE MONTAÑA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del estado de Nuevo León, el viernes 23 de mayo de 2008.

REGLAMENTO SOBRE USOS DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN EN LA ZONA DE MONTAÑA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 122
Artículo 1 El Reglamento sobre Usos del Suelo y Construcción en la Zona de Montaña tiene por objeto:
  1. Contribuir al ordenamiento territorial del Municipio de Bustamante, N.L., específicamente en las áreas que por sus características geológicas, de relieve, suelo, hidrología y vegetación, presentan mayor sensibilidad ecológica y que es referida como Zona de Montaña;

  2. Normar los procedimientos de autorización, control y vigilancia del territorio municipal, específicamente en el área de montaña y definir las condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias de uso de suelo, de construcción y de uso de edificación.

En los casos no previstos se sujetará a lo dispuesto por las leyes de la materia, por la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado.

Artículo 2 El territorio sobre el que tendrá aplicación el presente Reglamento, incluye las áreas localizadas dentro del Cañón y Ojo de Agua, así como la Sierra Madre Oriental, cañones, montañas, cerros o cualquier elevación considerable y natural del terreno que se encuentren dentro de los límites territoriales del municipio de Bustamante, N.L.
Artículo 3 Al analizar y resolver los asuntos materia del presente Reglamento, la autoridad municipal deberá tomar en cuenta la correspondiente manifestación de impacto ambiental y las medidas de mitigación que en el mismo se propongan

Cuando existan dudas, ambigüedades o contradicciones dentro de la normatividad establecida para la Zona de Montaña o con otra reglamentación aplicable, se favorecerán aquellas interpretaciones que resulten en una mejor preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme al Principio de Precaución.

Son competentes para contestar solicitudes, así como demás trámites que se presenten relacionadas con la construcción, la Dirección de Obras Públicas, la Dirección de Ecología, así como el Consejo Ciudadano Regulador y Administrador del Cañón y Ojo de Agua, por desempeñar este último un papel importante en la preservación del medio ambiente.

Artículo 4 Las Dirección de Ecología en coordinación con la de Obras Públicas, y con el Consejo Ciudadano Regulador y Administrador del Cañón y Ojo de Agua tendrán la obligación de dar contestación a cualquier solicitud de Licencia en un plazo no mayor a 25-veinticinco días hábiles, ya sea otorgándola, negándola o solicitando mayor información si la solicitud hubiese sido presentada incompleta

El transcurso del término sin respuesta no presume el otorgamiento de la licencia, sólo le confiere el derecho de exigir, en los términos de Ley respuesta a su solicitud.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 16

USOS DEL SUELO

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 5

CLASIFICACIÓN DE USOS

Artículo 5 Para la Zona de Montaña, los usos de suelo, se clasifican de manera general en: Área de Preservación Ecológica, como uso predominante, y, Parque Ecológico y Habitacional Unifamiliar como usos complementarios

En la Zona de Montaña queda prohibido el uso de suelo comercial y/o de servicios que no sean autorizados por el Cabildo.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 14

ÁREA DE PRESERVACIÓN ECOLÓGICA

Artículo 6

Se consideran áreas de preservación ecológica, las determinadas por la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado; las cañadas y arroyos, las zonas con pendientes naturales mayores del 45 % y las áreas sin urbanizar en la Sierra Madre Oriental.

Artículo 7

El presente Reglamento es aplicable en la Reserva Natural Protegida por el Municipio conocida como Parque Recreativo Cañón y Ojo de Agua, por ser un predio con características naturales especiales, con un manejo técnico-científico, para así tener un aprovechamiento racional y controlado del esparcimiento y recreación de los habitantes de la comunidad que lo visiten, con el objetivo de conservar sus recursos y belleza natural.

Artículo 8

La dirección de Ecología y los titulares de la administración del Parque Recreativo Cañón y Ojo de Agua serán responsables de conservar los recursos naturales bióticos y abióticos de dicho parque, mediante la aplicación de programas de manejo de los ecosistemas, debidamente aprobados por la autoridad competente y cumplirán con la normatividad y reglamentación vigente en materia de áreas naturales protegidas.

Artículo 9 Con el fin de no estimular el uso de los vehículos automotores en dichos parques se fomentará el uso del transporte colectivo no contaminante

Solamente se podrán autorizar áreas destinadas para el estacionamiento de vehículos automotores y sus accesos, previa autorización en materia de impacto ambiental y de impacto vial.

Artículo 10 Los accesos vehiculares y los estacionamientos deberán estar revestidos con materiales permeables, con excepción de las vialidades de acceso principal en las que se podrá utilizar pavimentación impermeable.
Artículo 11 Los accesos peatonales y las veredas utilizadas para fines deportivos de montaña, tales como caminatas, corredores o ciclistas, deberán conservarse en su estado natural

En caso que requieran protección para controlar la erosión deberán ser cerradas temporalmente y rehabilitadas con material natural propio de la zona. Se restringirá su utilización por razones de seguridad, circunstancias especiales y extraordinarias de acuerdo a su ubicación y/o condiciones.

Artículo 12

Queda prohibida la construcción y operación de centros sociales, funciones de variedad artística, centros nocturnos, discotecas, así como cualquier otro tipo de actividad o función que requiera del uso de aparatos de sonido o altoparlantes que perturben la tranquilidad de los paseantes y fauna silvestre y aquellas que no vayan relacionadas con fines de preservación ecológica y cultura ambiental, quedan prohibidos a su vez los eventos deportivos masivos, excepto ciclismo, caminata, golfitos, juegos electromecánicos, exposiciones comerciales de productos de la localidad y ganaderas, kermeses, toboganes o juegos acuáticos y/o zoológicos.

Para la realización de eventos y demás actividades se deberá contar con un permiso por escrito expedido por el Consejo Ciudadano Regulador y Administrador del Cañón y Ojo de Agua, firmado por el Municipio.

Artículo 13 Solamente se permitirán previa identificación de los impactos ambientales, construcciones con fines de preservación ecológica, educación, investigación, vigilancia, administración y servicios complementarios relacionados directamente con asuntos de interés propios del parque, mismas que deberán ser previamente autorizadas por la Dirección de Obras Públicas y de Ecología

Los interesados deberán atender las disposiciones incluidas en este Reglamento al diseñar los proyectos de construcción.

Artículo 14

Anualmente el responsable del Parque Ecológico presentará a la Dirección de Obras Públicas y a la de Ecología, un análisis y valoración del estado que guarda éste, el impacto que ha sufrido y los riesgos que representan las distintas actividades y conductas propiciados por el uso a que está sometido el parque o por las contingencias que provocan factores naturales que conforman la flora y la fauna que integran el ecosistema de la zona, así como las alternativas de solución, implementando los programas de reforestación, preservación y restauración de la biodiversidad de la zona.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 15 y 16

USO HABITACIONAL

Artículo 15 En los predios localizados en la Zona de Montaña se permitirá como complementario el uso del suelo habitacional unifamiliar, debiendo respetarse la densidad establecida por este Reglamento.
Artículo 16 Los lotes de los fraccionamientos habitacionales ubicados por encima de la cota 650-seiscientos cincuenta metros sobre el nivel del mar en la Sierra Madre Oriental y autorizados con anterioridad a la aprobación de este Reglamento, tendrán el carácter de unifamiliares e indivisibles

Las edificaciones que en ellos se aprueben se apegará, en principio, a los lineamientos establecidos para esos fraccionamientos en su autorización original. Lo dispuesto por este Reglamento se aplicará en lo que no contravenga lo establecido en el permiso original del fraccionamiento.

Excepcionalmente la Dirección de Obras Públicas, la de Ecología y el Consejo Ciudadano Regulador y Administrador del Cañón y Ojo de Agua, decidirán sobre determinado proyecto que este por encima de cota establecida en el párrafo que antecede.

TÍTULO TERCERO Artículos 17 a 45

ORDENAMIENTO TERRITORIAL

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 17 a 19

DENSIDAD HABITACIONAL

Artículo 17 La densidad habitacional permisible en el área de aplicación de este Reglamento se determinará con base en la pendiente natural promedio del predio motivo de la solicitud, conforme a la siguiente tabla:

PENDIENTE NATURAL PROMEDIODENSIDAD

por...

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