Reglamento de la Unidad de Acceso a la Informacion para el Municipio de Jerecuaro, Guanajuato

REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACION PARA EL MUNICIPIO DE JERECUARO GUANAJUATO.

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 6 de agosto de 2004.

PRESIDENCIA MUNICIPAL - JERECUARO, GTO.

EL C. JOSE AGUILERA AVILA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE JERÉCUARO, GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO HAGO SABER:

QUE EL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL QUE PRESIDO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 115, FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 117, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO; 69, FRACCIÓN I, INCISO b), 202, 203 Y 205 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, EN SESIÓN DE AYUNTAMIENTO NUMERO 39 TREINTA Y NUEVE, DE FECHA 17 DIECISIETE DE JUNIO DEL 2004 DOS MIL CUATRO, APROBÓ EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACION PARA EL MUNICIPIO DE JERECUARO, GUANAJUATO.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 42
Artículo 1° El presente Reglamento tiene por objeto establecer la estructura y regular el funcionamiento de la Unidad de Acceso a la información Pública del Municipio de Jerécuaro.

La conformación de la Unidad de Acceso a la Información Pública debe tener el carácter de dependencia subordinada directamente al Ayuntamiento, a fin de que pueda existir la conexión necesaria entre el Ayuntamiento y la dependencia respectiva.

Artículo 2° Para los efectos de éste Reglamento se entenderá por:
  1. LEY.- La Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

  2. REGLAMENTO.- Reglamento de la Unidad de Acceso a la Información Pública;

  3. INSTITUTO.- El Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Guanajuato;

  4. UNIDAD DE ACCESO.- Unidad de Acceso a la Información Pública;

  5. DEPENDENCIA.- Órgano de la Administración pública municipal centralizada;

  6. ENTIDAD.- Órgano de la administración pública paramunicipal;

  7. CONSULTA.- Respuesta positiva a las solicitudes de acceso. No incluye copias, impresiones, discos, disquetes; y

  8. COMITÉ.- Grupo de personas, encargadas de asesorar las acciones de la Unidad de Acceso.

Artículo 3° La Unidad de Acceso a la Información Pública será el vinculo entre el Ayuntamiento y el solicitante, ya que es la responsable de entregar o negar la información.
Artículo 4° Para efectos del presente Reglamento, se considerará pública la siguiente información:
  1. Las leyes, reglamentos, decretos administrativos, circulares y demás normas que les resulten aplicables;

  2. Su estructura orgánica;

  3. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el nivel del funcionario de mayor jerarquía;

  4. El tabulador de dietas, sueldos y salarios; el sistema de premios, estímulos y recompensas; los gastos de representación, costo de viajes, viáticos y otro tipo de gastos realizados por los servidores públicos en ejercicio o con motivo de sus funciones;

  5. El domicilio, número telefónico y la dirección electrónica de la Unidad de Acceso a la Información Pública donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información pública;

  6. Las metas y objetivos de sus programas;

  7. Los servicios que ofrecen, los trámites, requisitos y formatos y, en su caso, el monto de los derechos para acceder a los mismos;

  8. El monto del presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

  9. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas deben entregar sobre el uso y destino de éstos;

  10. Las enajenaciones de bienes que realicen por cualquier titulo o acto, indicando los motivos, beneficiarios o adquirentes y los montos de operaciones;

  11. Los montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio;

  12. Los resultados finales de las auditorias que se practiquen al sujeto obligado;

  13. Las reglas para otorgar concesiones, licencias, permisos o autorizaciones;

  14. El padrón inmobiliario;

  15. Los contratos de obra pública, su monto y a quien le fueron asignados;

  16. Los informes que por disposición legal genere el sujeto obligado;

  17. Los documentos en que consten las cuentas públicas, empréstitos, y deudas contraídas;

  18. La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos; y

  19. La relación de solicitudes de acceso a la información pública y las respuestas que se le den.

Artículo 5° Se considera información reservada:
  1. La que comprometa la seguridad del Estado o del Municipio;

  2. La que ponga en riesgo la seguridad pública;

  3. La que ponga en riesgo la privacidad y la seguridad de los particulares;

  4. La que dañe la estabilidad financiera o económica del Estado o los Municipios;

  5. La que lesione los procesos de negociación de los sujetos obligados en cumplimiento de su función pública y pueda ser perjudicial del interés público;

  6. La información de estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño al interés del Estado o del Municipio, o suponga un riesgo para su realización;

  7. Los expedientes judiciales o administrativos. Serán públicos los expedientes electorales;

  8. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos. Será pública la resolución definitiva;

  9. La que contenga las opiniones, estudios, recomendaciones o punto de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y pueda ser perjudicial del interés público, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva;

  10. La contenida en las auditorias realizadas por los órganos de fiscalización o control, así como las realizadas por particulares a su solicitud, hasta en tanto se presenten las conclusiones de dichas auditorias;

  11. La que cause un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes y reglamentos y a la prevención o persecución de los delitos;

  12. La referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven a cabo para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios. Una vez adjudicados los contratos, la información ya no será reservada;

  13. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados, reconocimientos, permisos, licencias o autorizaciones, por disposición de Ley deban ser sustentados, así como la información que éstos hayan proporcionado con este motivo;

  14. La que genere una ventaja personal indebida en perjuicio de alguien;

  15. La que por mandato expreso de una Ley se considerará reservada; y

  16. Los expedientes y la discusión de los asuntos materia de sesión secreta del Ayuntamiento. La resolución final, con su fundamentación y motivación, es pública siempre y cuando no contravenga otras disposiciones legales.

Artículo 6° Se clasifica como información confidencial:
  1. Los datos personales;

  2. La entregada por los particulares a los sujetos obligados para la integración de censos, para efectos estadísticos u otros similares, misma que sólo podrá usarse para los fines que proporcionó;

  3. La información de carácter personal que se obtenga legalmente al intervenir las comunicaciones privadas en los términos del Artículo 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. La información patrimonial que los servidores públicos declaren en los términos de la ley de la materia, salvo que los declarantes autoricen su divulgación;

  5. La que ponga en riesgo la vida, la integridad, el patrimonio, la seguridad o la salud de cualquier persona; o afecte directamente el ámbito de la vida privada de las personas; y

  6. La que por mandato expreso de una Ley sea considerada como confidencial o secreta.

Artículo 7° La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento, teniendo esa clasificación indefinidamente, salvo que otras Leyes así lo establezcan

En caso de datos personales solo podrán darse a conocer con autorización de su titular.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 14

DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA

Artículo 8° La Unidad de Acceso a la Información Pública estará integrada por:
  1. Un Titular; y

  2. Demás personal auxiliar necesario.

Artículo 9° La Unidad de Acceso a la Información Pública, residirá en la cabecera municipal y estará a cargo de un Titular, el cuál será designado por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal.
Artículo 10 El Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública deberá reunir los siguientes requisitos:
  1. Ser licenciado en derecho o tener conocimiento en la materia de la Ley;

  2. ...

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