Reglamento de Turismo Náutico

Fecha de disposición01 Octubre 2004
Fecha de publicación01 Octubre 2004
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

REGLAMENTO de Turismo Náutico.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 1o., 4o., 5o., 6o., 7o. fracciones III y VII, 8o., fracción II, 30, 32, 35 fracción I inciso b), 36, 37 y 131 de la Ley de Navegación, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE TURISMO NÁUTICO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la navegación que con fines recreativos se realiza en las vías navegables con embarcaciones menores de recreo y deportivas, sea para uso particular o con fines comerciales para brindar servicios a terceros.

Artículo 2

Además de las definiciones a que se refiere el artículo 2o. de la Ley de Navegación, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Capitanía de Puerto: Es la autoridad dependiente de la Secretaría, que cuenta con la jurisdicción y atribuciones que señalan la Ley y el Reglamento;

  2. Certificado de matrícula: Es el documento oficial expedido por la autoridad marítima, para identificar la nacionalidad de la embarcación, su lugar de matrícula, uso y características principales;

  3. Certificado de seguridad: Es el documento oficial expedido por la autoridad marítima, una vez que ésta verifica que la embarcación es adecuada estructuralmente para la navegación y uso al que se destine, así como que cuenta con el equipo mínimo de seguridad, comunicación y navegación, necesario para salvaguardar la vida humana;

  4. Dirección: Es la Dirección General de Marina Mercante de la Secretaría;

  5. Embarcaciones menores de recreo y deportivas: Las que por su diseño, construcción y equipamiento, están destinadas a proporcionar durante la navegación condiciones de comodidad, con fines recreativos o deportivos, de descanso o para la práctica de alguna actividad acuático recreativa;

  6. Ley: La Ley de Navegación;

  7. Reglamento: El Reglamento de Turismo Náutico;

  8. Prestador de servicios: Es el naviero que mediante permiso de la Secretaría, opera y explota comercialmente una embarcación menor de recreo y deportiva al proporcionar a terceros servicios de turismo náutico y está a cargo de la administración, mantenimiento del equipo, responsabilidad de la operación y seguridad de la embarcación;

  9. Turismo náutico: Es la navegación que con fines recreativos o deportivos se realiza en las vías navegables con embarcaciones menores de recreo y deportivas, sea para uso particular o con fines comerciales para brindar servicios a terceros;

  10. Unidad adicional recreativa: Es el aparato remolcado por la embarcación del Prestador de servicios, que se utiliza para llevar en él a los usuarios en un recorrido por la ruta o zona de operación autorizada, y

  11. Salario: Es el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 3

Las disposiciones del presente Reglamento son de observancia general en toda la República, y corresponde su aplicación e interpretación a la Secretaría para efectos administrativos, sin perjuicio de las facultades que otras disposiciones establezcan para las demás dependencias del Ejecutivo Federal.

Capítulo II De las embarcaciones menores de recreo y deportivas Artículos 4 a 9
Artículo 4

Las embarcaciones menores de recreo y deportivas requerirán contar con su matrícula y con el Certificado de seguridad.

Artículo 5

El tipo de navegación de las embarcaciones menores de recreo y deportivas se indicará y deberá coincidir con el autorizado en sus certificados de matrícula y de seguridad para la navegación, de acuerdo a la elección que manifieste en su correspondiente solicitud el propietario o legítimo poseedor.

Todas las embarcaciones menores de recreo y deportivas deberán contar con un manual del propietario, que contenga como mínimo la siguiente información: datos del constructor o fabricante; carga máxima recomendada de acuerdo con las características de estabilidad y francobordo; número de personas que puede transportar; características de manejo de la embarcación; potencia nominal máxima de los motores; medidas preventivas ante riesgos de incendio o entrada masiva de agua y peso de la embarcación.

Artículo 6

Las embarcaciones menores de recreo y deportivas que pueden navegar sin requerir Certificado de matrícula, son:

  1. Las de hasta 5 metros de eslora destinadas a uso particular, que utilizan remos para su navegación, tales como canoas, kayaks, botes rígidos y semirrígidos; los botes y balsas inflables, y las impulsadas a vela y sin motor;

  2. Las que se destinen exclusivamente a competencias deportivas;

  3. Las que se construyan con carácter experimental, salvo que se comercialicen, y

  4. Las que operen con un motor que tenga hasta un máximo de potencia de 10 H. P. (caballos de fuerza), excepto las motos acuáticas.

Para su navegación y permanencia en el puerto, los propietarios de dichas embarcaciones deben presentar previamente a la Capitanía de Puerto, un aviso en los términos del formato que determine la Secretaría.

Artículo 7

No se consideran embarcaciones menores de recreo y deportivas:

  1. Las tablas de ski, surf o windsurf, deslizadores y similares en dimensión y uso;

  2. Objetos inflables o flotantes, como los denominados bananas , torpedos , cámaras , o similares en dimensión y uso, y

  3. Bicicletas y triciclos acuáticos, y otros similares impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales.

El uso de los anteriores aparatos, queda limitado a que no se alejen con ellos sus usuarios en las aguas interiores o en las playas a una distancia mayor a cien metros de la orilla, y que las condiciones climáticas hayan sido determinadas como aceptables por la Capitanía de Puerto de la jurisdicción.

Artículo 8

Los operadores, propietarios, legítimos poseedores o usuarios de embarcaciones menores de recreo y deportivas, deberán adoptar las acciones preventivas necesarias, a fin de evitar que intencional o accidentalmente desde sus embarcaciones se tiren en las vías navegables basura, aceites, combustibles, aguas de sentinas, aguas sucias o cualquier otro agente contaminante, por lo que serán solidariamente responsables con quien infrinja lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 9

En los puertos nacionales la velocidad de las embarcaciones a que se refiere este Reglamento, será de hasta 25 nudos y, en su aproximación al lugar donde deban atracar o fondear, tendrán que reducirla a 4 nudos; sin perjuicio de observar las normas que para tal efecto se establezcan en Parques Marinos Nacionales y áreas naturales protegidas.

La Capitanía de Puerto, en el ámbito de su jurisdicción y de acuerdo a las condiciones de cada zona, por razones de seguridad en la navegación, podrá establecer valores diferentes a los señalados en el párrafo anterior.

Capítulo III Del turismo náutico para uso particular Artículos 10 a 12
Artículo 10

Para arribar o permanecer en un puerto, los propietarios o legítimos poseedores de embarcaciones menores de recreo y deportivas deben contar con lugar de fondeo o atraque para la embarcación, sea en instalaciones particulares o en el lugar previamente autorizado por la Capitanía de Puerto o por la Marina Turística que lo reciba.

Artículo 11

Las embarcaciones menores de recreo y deportivas que lleguen remolcadas vía terrestre y pretendan ser botadas al agua para su navegación en una vía navegable, deberán contar con la previa aprobación de arribo de la Capitanía de Puerto a cuya jurisdicción corresponda dicha vía, y señalar el lugar y periodo durante el cual permanecerán.

Artículo 12

Para realizar regatas o competencias deportivas náuticas, el interesado deberá obtener previamente la autorización de la Capitanía de Puerto a cuya jurisdicción corresponda el lugar donde se efectuará la actividad; la Capitanía de Puerto determinará las disposiciones específicas de seguridad a observarse, relativas a delimitar el área de operación, proteger a los tripulantes y usuarios y establecer las medidas necesarias para no interferir la navegación de otras embarcaciones.

La Capitanía de Puerto resolverá las solicitudes de autorización en diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que resuelva lo procedente, la autorización se entenderá conferida.

Capítulo IV De la prestación de servicios de turismo náutico a terceros Artículos 13 a 23
Artículo 13

La prestación del servicio de turismo náutico a terceros, se llevará a cabo por navieros con embarcaciones menores de recreo y deportivas, que obtengan previamente permiso otorgado por la Capitanía de Puerto o por la Dirección, según corresponda, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

Artículo 14

La Capitanía de Puerto resolverá las solicitudes de permisos para prestar servicios de turismo náutico que le sean presentadas, cuando su operación se vaya a realizar dentro de las aguas de su jurisdicción. La resolución del trámite deberá dictarse dentro de los quince días hábiles siguientes a que sea presentada la solicitud, debidamente requisitada en términos de este Reglamento; transcurrido dicho plazo sin que se resuelva lo procedente, el permiso solicitado se entenderá conferido.

Si el servicio para el cual se...

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