Reglamento de Transito y Vialidad del Municipio de Sabinas Hidalgo, Nuevo Leon

REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE SABINAS HIDALGO, NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE AGOSTO DE 2011.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el lunes 10 de septiembre de 2001.

EL C. LIC. FERNANDO GONZALEZ VIEJO, PRESIDENTE MUNICIPAL DE SABINAS HIDALGO, NUEVO LEON, A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER:

QUE EL AYUNTAMIENTO DE SABINAS HIDALGO, NUEVO LEON, EN SESION ORDINARIA CELEBRADA EL DIA 13 DEL MES DE AGOSTO DEL 2001. CON FUNDAMENTO FRACCION (SIC) IV, Y DEL 167 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON, ACORDO LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD PARA ESTE MUNICIPIO.

REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 144
ARTICULO 1 Se declaran de utilidad e interés social las disposiciones de este Reglamento, el cual establece las normas que regulan el tránsito vehicular y peatonal, a las que obligatoriamente se sujetan las personas físicas y morales que transiten por el Municipio.
ARTICULO 2 El presente Reglamento tiene como objeto regular:

I El registro, circulación y estacionamiento de vehículos;

II El registro y la forma de actuar de los conductores;

III El tránsito y conducta de los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos;

IV Las maniobras de carga y descarga de los vehículos;

V La atención e investigación de los hechos derivados del tránsito, así como las obligaciones de las personas físicas o morales que directa o indirectamente intervengan en hechos derivados del tránsito;

VI El cumplimiento de lo establecido en el Manual de dispositivos para el control de tránsito expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Federal, en lo referente a vialidad;

VII Las limitaciones, impedimentos o restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar al ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público;

VIII La vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Reglamento, a efecto de permitir su circulación;

IX La aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito, en los términos del presente Reglamento.

ARTICULO 3 Las disposiciones de este Reglamento tendrán aplicación en todas las vías públicas del Municipio

En caso de accidentes en áreas o zonas privadas en las que el público tenga acceso, se aplicará este reglamento cuando así lo soliciten las partes involucradas; el ingreso a dichas áreas o zonas, deberá hacerse con el previo consentimiento del propietario del lugar, gerente, administrador, personal encargado en ese momento o vigilante; cuando quien debe dar la correspondiente autorización no se localice o se niegue a permitir el acceso del personal de la Autoridad Municipal, las partes involucradas procederán de acuerdo a lo que se establezca en el Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León y demás leyes estatales aplicables.

ARTICULO 4 El Presidente Municipal es la Autoridad con atribuciones para ordenar las aplicaciones de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Reglamento, delegando tales atribuciones en personal determinada (sic) o Dependencia Municipal que designe.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 8

DE LAS VIAS PUBLICAS Y ZONAS PRIVADAS CON ACCESO AL PUBLICO Y SUS PROHIBICIONES

ARTICULO 5 Se entiende por vías públicas, las avenidas, calles, plazas, banquetas, rotondas, camellones, isletas y cualquier otro espacio destinado al libre tránsito de peatones, semovientes y vehículos.
ARTICULO 6 Son zonas privadas con acceso del público, los estacionamientos públicos o privados, así mismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos.
ARTICULO 7 Queda prohibido en las vías públicas lo siguiente:

I Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito y vialidad;

II Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras, o separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Autoridad Municipal;

III Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de tránsito y vialidad u obstaculizar la visibilidad de los mismos;

IV Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad que puedan deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos;

V Instalar o colocar objetos, tirar basura, lanzar botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos;

VI El abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública sin la autorización de la Autoridad Municipal; Ante la falta de observancia de lo anterior, la Autoridad encargada de la vigilancia del Tránsito informará lo conducente a la Dependencia de Obras Públicas Municipales a fin de aplique (sic) la sanción correspondiente. Cuando por circunstancias especiales, la autoridad antes mencionada otorgue un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía pública, se deberá señalar el lugar como sigue:

DE DIA: Con dos banderolas rojas de cincuenta por cincuenta centímetros como mínimo cada lado del obstáculo por donde se aproximen peatones, semovientes o vehículos.

DE NOCHE: Con lámparas de color ámbar de la misma forma que las banderolas. Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia por lo menos de cien metros de donde se efectúen los trabajos y situarse los mismos con intervalos a cada cincuenta metros.

VII Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de una evidente emergencia; Esta disposición deberá ser respetada especialmente frente a los talleres de servicio automotriz de cualquier clase;

VIII Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir materia que reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios;

IX Acompañarse de semovientes sueltos;

X Instalar objetos que crucen parcial o totalmente el arroyo de circulación a una altura menor de cinco metros con sesenta centímetros;

XI Utilizar las vías públicas como lotes para venta de vehículos;

XII Hacer uso de equipo de sonido para anunciar, sin el permiso de la Autoridad competente. En igual forma queda prohibido en los vehículos el uso de aparatos de radio o reproducción de sonido cuyo volumen altere la paz o tranquilidad e (sic) las personas;

XIII El abastecer de gas butano a vehículos en la vía pública;

XIV El hacer uso indebido del claxon;

XV Jugar en las calles y en las banquetas, así como transitar sobre éstas últimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas o vehículos motorizados;

XVI El establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las Autoridades correspondientes;

XVII El abandonar vehículos en la vía pública;

XVIII Utilizar la vía pública como patio de carga y descarga sin permiso de la Autoridad correspondiente.

ARTICULO 8

Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo conmemorativo, con la finalidad lítica (sic) y que pueda originar conflictos viales, es necesario que sus organizadores den aviso por escrito, por lo menos setenta y dos horas antes del inicio de su celebración, a fin que oportunamente la Autoridad Municipal adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Autoridad Municipal y los organizadores, el horario y la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de las garantías individuales de los ciudadanos.

CAPITULO TERCERO Artículo 9

DE LA CLASIFICACION DE LOS VEHÍCULOS

ARTICULO 9 Para los efectos del presente Reglamento se consideran vehículos, los siguientes: bicicletas, triciclos, motocicletas, motonetas, automóviles, camionetas, camiones, tractores, remolques, semiremolques y cualquier otro semejante de tracción y propulsión humana, mecánica, eléctrica o animal

Los vehículos se clasifican en:

I Por su peso neto:

  1. LIVIANOS.- Hasta cincuenta kilogramos.

  2. MEDIANOS.- De cincuenta y uno hasta tres mil quinientos kilogramos.

  3. PESADOS.- Más de tres mil quinientos kilogramos.

    II Por su longitud:

  4. PEQUEÑOS.- Hasta dos metros con cincuenta centímetros.

  5. MEDIANOS.- De dos metros cincuenta y un centímetros sa (sic) seis metros.

  6. GRANDES.- Más de seis metros.

    III Por el servicio que prestan:

  7. SERVICIO PARTICULAR.- Los que se encuentran al servicio exclusivo de su propiedad.

  8. SERVICO (SIC) PUBLICO LOCAL.- Los que presentan servicio mediante cobro al público para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por el Estado para este servicio.

  9. SERVICIO PUBLICO FEDERAL.- Los que están autorizados por las autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros y/o carga.

  10. VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido...

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