Reglamento de Transito - Antes Reglamento de Transito y Transporte-

REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO SEGUNDO DEL REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL MUNICIPIO DE VICTORIA, TAMAULIPAS, PUBLICADO EN EL P.O. DE 19 DE JUNIO DE 2007, EL PRESENTE ORDENAMIENTO SE ABROGA EN LO QUE CORRESPONDE A SU APLICACION DENTRO DEL MUNICIPIO DE VICTORIA, EL REGLAMENTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 2 DE DICIEMBRE DE 2010.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el miércoles 12 de octubre de 1988.

ACUERDO GUBERNAMENTAL, por medio del cual se expide el Reglamento de Tránsito y Transporte.

Al margen un sello que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.- Secretaría General".

AMERICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo de mi cargo le confieren los Artículos 91 fracción V de la Constitución Política del Estado, II, 20 fracción VI y 26 fracción VI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal; y

C O N S I D E R A N D O.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y situando el interés social en el marco de las prioridades, el Ejecutivo a mi cargo ha tenido a bien expedir el siguiente:

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2010)

REGLAMENTO DE TRANSITO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 223

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 1° Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público, interés social y observancia obligatoria en el Estado de Tamaulipas, reglamentarias de la Ley de Tránsito.

Tienen por objeto regular y controlar el uso de las vialidades del Estado y los municipios, derivado del tránsito de vehículos automotores, de tracción animal o humana, y de peatones, garantizando su seguridad.

En los municipios que carezcan de Reglamento de Tránsito Municipal, aplicarán el presente para todos sus efectos, teniendo absoluta validez.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 2° Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ley.- La Ley de Tránsito.

  2. Secretaría.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 3 a 5

DE LA CLASIFICACION DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 3º Por su peso, los vehículos se clasifican en:
  1. LIGEROS, hasta 3,500 kgs.

    a).- Bicicletas y Triciclos;

    b).- Bicimotos y Triciclos Automotores;

    c).- Motocicletas y Motonetas;

    d).- Automóviles; y

    e).- Camionetas.

  2. PESADOS, con más de 3,500 kgs:

    a).- Autobuses;

    b).- Camiones de dos o más ejes;

    c).- Tractores Semirremolque;

    d).- Camiones con Remolque;

    e).- Vehículos Agrícolas; y

    f).- Equipo Especial Movible.

ARTICULO 4º Por su tipo, los vehículos se clasifican en:
  1. BICIMOTOS HASTA DE 50 CMS.

  2. MOTOCICLETAS Y MOTONETAS DE MAS DE 50 CMS.

  3. TRICICLOS AUTOMOTORES.

  4. AUTOMOVILES:

    a).- Convertible;

    b).- Coupé;

    c).- Deportivo;

    d).- Guayín (hasta 9 plazas);

    e).- Sedán;

    f).- Jeep; y

    g).- Otros.

  5. CAMIONETAS:

    a).- De caja abierta; y

    b).- De caja cerrada (furgoneta).

  6. VEHICULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO:

    a).- Minibuses;

    b).- Autobuses; y

    c).- Otros.

  7. CAMIONES UNITARIOS:

    a).- De Caja;

    b).- De Plataforma;

    c).- De Redilas;

    d).- Refrigerador;

    e).- Tanque;

    f).- Tractor;

    g).- Volteo; y

    h).- Otros.

  8. REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES:

    a).- Caja;

    b).- Cama Baja;

    c).- Habitación;

    d).- Jaula;

    e).- Plataforma;

    f).- Para Postes;

    g).- Refrigerador;

    h).- Tanque;

    i).- Tolva; y

    j).- Otros.

  9. DIVERSOS:

    a).- Ambulancias;

    b).- Carrozas;

    c).- Grúas;

    d).- Transporte de Automóviles o Maquinaria; y

    e).- Con otro equipo especial.

ARTICULO 5º Por el servicio que prestan, los vehículos se clasifican en:
  1. PARTICULARES: Son aquellos que están destinados al servicio privado de sus propietarios y pueden ser de carga o de pasajeros, incluyendo los de transporte escolar y empresarial privado;

  2. DE TRANSPORTE PUBLICO: Son aquellos que por la concesión o permiso, otorgados en términos de la Ley, se dedican a operar mediante tarifas, y en su caso itinerarios y horarios determinados;

  3. DE USO OFICIAL: Son propiedad del Gobierno del Estado, dedicados a las diversas actividades de la Administración Pública;

  4. DE PASO PREFERENCIAL: Son los que por su actividad, requieren de vía libre, y están equipados con sirenas, torretas y demás accesorios, que este Reglamento establezca, tales como ambulancias, patrullas policiales y vehículos de bomberos;

  5. DE EQUIPO ESPECIAL MOVIL: Son los que transitan ocasionalmente en las vías públicas y se usan en faenas agrícolas, actividades industriales, de la construcción y otras análogas;

  6. DE TRACCION HUMANA: Son los que su movimiento es producido por la acción de una o más personas; y

  7. DE TRACCION ANIMAL: Son aquellos cuyo movimiento es debido al remolcamiento de uno o varios semovientes.

CAPITULO TERCERO Artículos 6 a 8

DEL REGISTRO DE VEHICULOS

ARTICULO 6º Para registrar un vehículo en la Secretaría, se requiere:
  1. Solicitud por escrito conteniendo: Nombre y domicilio del propietario, descripción del vehículo (marca, modelo, modalidades, número de serie y número de motor), manifestación de responder solidariamente del pago de las multas que se impongan al conductor del vehículo; así como cualquier otra información relacionada con el mismo;

  2. Documento que acredite la propiedad del vehículo;

  3. Constancia de inscripción en el Registro Federal de Vehículos;

  4. Comprobante de pago de los derechos de Registro; y

  5. En su caso, el comprobante de baja correspondiente, debiendo entregar las placas, tarjeta de circulación o cualquier otro documento que se encuentre en su poder o a su disposición, cuando se trate de vehículos registrados fuera del Estado de Tamaulipas.

Tratándose de vehículos de servicio público de transporte, además de cumplir con los anteriores requisitos, deberán presentar el permiso o la concesión otorgada para la explotación del servicio público.

ARTICULO 7º Cuando se transfiera la propiedad de un vehículo, el propietario está obligado a darlo de baja y entregar al nuevo propietario copia de la solicitud presentada ante la Oficina Fiscal del Estado que corresponda

Asimismo, deberá darse de baja todo vehículo que traspase por determinación judicial o remate administrativo.

ARTICULO 8º Para dar de baja un vehículo se requiere:
  1. Formular la solicitud en las formas que proporciona la Oficina correspondiente; y

  2. Devolver las placas, tarjeta de circulación o pagar la reposición en su caso.

Una vez tramitada la baja, la Secretaría deberá entregar al interesado la constancia que la acredite.

CAPITULO CUARTO Artículos 9 a 17

DE LAS PLACAS DE LOS VEHICULOS

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 9 Las placas que para identificar los vehículos automotores expide la dependencia estatal competente, deberán reunir las siguientes características:
  1. Serán de lámina o del material adecuado;

  2. Incluirán la abreviatura del Estado de Tamaulipas; y

  3. Contendrán la serie de letras y números que coincidan con la documentación del vehículo.

(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2010)

ARTICULO 10 Para el otorgamiento de placas y demás documentos que acreditan el registro del vehículo, se deberá cumplir con los requisitos que establecen la Ley y el presente Reglamento.
ARTICULO 11 Las placas deberán ser instaladas en el exterior del vehículo, una en la parte delantera y otra en la parte posterior, completamente visibles y con su posición normal; la calcomanía o engomado correspondiente, deberá ser adherida en el parabrisas o en el vidrio medallón.
ARTICULO 12 Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos automotores, bicicletas, triciclos, remolques y semirremolques, deberán llevar una sola placa colocada en la parte posterior del vehículo.
ARTICULO 13 Las bicicletas y triciclos de rodada menor de sesenta y cinco centímetros (veintiséis pulgadas de diámetro) serán consideradas como vehículos de circulación restringida y no necesitarán placas.
ARTICULO 14 Queda prohibido colocar en las placas cualquier objeto o accesorio adicional que impida ver claramente la numeración de las mismas, o invertir su posición; asimismo deberán iluminarse convenientemente para su fácil identificación en la noche.
ARTICULO 15 Las placas, engomado o calcomanía, tarjeta de circulación y otra documentación similar del vehículo, serán revalidadas por sus propietarios, en la forma y términos que para el efecto indique la Secretaría.

En caso de inutilización o pérdida de una o ambas placas deberá gestionarse su reposición presentando comprobante de no infracción.

ARTICULO 16 La Secretaría expedirá los tipos de placas siguientes:
  1. PARA SERVICIO PARTICULAR: Son las destinadas al vehículo para uso privado de su propietario;

  2. PARA SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE: Son las otorgadas a los usufructuarios de una concesión o permiso de transporte público;

  3. PARA USO OFICIAL: Son las destinadas a vehículos propiedad del Gobierno del Estado; y

  4. PARA DEMOSTRACION: Son las que se otorgan a los distribuidores para la demostración y comercialización de sus vehículos.

ARTICULO 17 Se reserva la Secretaría el otorgamiento de las placas, a la persona que no garantice en forma completa y suficiente la reparación del daño que potencialmente pueda ocasionar a terceras, por muerte y lesiones al conducir vehículos de motor.
CAPITULO QUINTO Artículos 18 a 30

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE MANEJO

ARTICULO 18 Para...

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