Reglamento de Transito del Estado de Queretaro

REGLAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO DE QUERETARO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 2 de marzo de 2001.

PODER EJECUTIVO

REGLAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO DE QUERETARO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 96
ARTICULO 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular el tránsito de peatones y vehículos en las vías públicas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Querétaro, y sus normas serán obligatorias en todo su territorio.
ARTICULO 2 Para efectos de este Reglamento se entiende por Ley, la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Querétaro; por Reglamento, el presente Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro; y por Dirección, la Dirección de Tránsito y Transporte.
CAPITULO II Artículos 3 a 6

DE LA PROTECCION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE TERCERA EDAD, PEATONES Y ESCOLARES

ARTICULO 3 Las personas con discapacidad y las de tercera edad gozarán, de manera especial, de los derechos y preferencias de paso previstos en este Reglamento

Está estrictamente prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, los cuales deberán identificarse con el logotipo correspondiente; así como las rampas de acceso a las aceras y vías peatonales.

Los ciudadanos y agentes de tránsito tienen la obligación primordial de ayudar a las personas con discapacidad y de tercera edad a cruzar las calles.

ARTICULO 4 Las aceras de las vías públicas estarán destinadas al tránsito de los peatones y vehículos de propulsión mecánica para personas con discapacidad

Las autoridades correspondientes tomarán las medidas necesarias para garantizar su integridad física y tránsito seguro. La Dirección y las áreas de tránsito municipales en su ámbito de competencia determinarán las vías públicas y los horarios para el tránsito exclusivo de peatones.

ARTICULO 5 Los peatones están obligados a obedecer las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de los agentes de tránsito y las de los dispositivos para el control de tránsito

En caso de incumplimiento, podrán ser amonestados verbalmente por los agentes de tránsito y orientados a conducirse de conformidad con las disposiciones aplicables.

  1. Los peatones gozarán de los siguientes derechos:

    1. Preferencia de paso respecto de los vehículos en los cruces peatonales marcados con rayas en el pavimento;

    2. Preferencia de paso en las esquinas de las intersecciones viales sin señalamiento;

    3. Preferencia de paso en las aceras de las vías públicas y en las calles o zonas peatonales;

    4. Transitar sobre el acotamiento cuando no dispongan de zona peatonal;

    5. Preferencia de paso cuando transiten por la acera y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada;

    6. Preferencia de paso cuando se transite en formación de tropas, filas escolares o grupos organizados;

    7. Preferencia de paso cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;

    8. Asesoramiento por los agentes de tránsito sobre el señalamiento vial, ubicación de calles y normativas que regulen el tránsito de personas o vehículos; y

    9. Los demás establecidos en este Reglamento y disposiciones aplicables.

  2. Los peatones, al transitar en la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes:

    1. Abstenerse de transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las vías públicas;

    2. En las vías de tránsito vehicular les estará prohibido el cruce por lugares que no sean esquinas o zonas de cruce de peatones;

    3. Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o agentes de tránsito, deberán obedecer las indicaciones respectivas;

    4. Cuando no existan aceras en la vía pública, deberán transitar por el acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso, procurarán hacerlo de su lado izquierdo, dando el frente al tránsito de vehículos;

    5. Para cruzar una vía donde haya puentes peatonales, están obligados a hacer uso de ellos;

    6. Abstenerse de abordar o descender de un vehículo, hasta en tanto éste se encuentre detenido a la orilla de la acera y pueda hacerlo con seguridad; y

    7. Las demás establecidas en el presente Reglamento y disposiciones aplicables.

ARTICULO 6 Respecto de los establecimientos educativos, zonas y vehículos escolares, además de lo previsto en otros ordenamientos legales y en este Reglamento, serán aplicables las siguientes disposiciones:
  1. Los propietarios y directivos de los establecimientos educativos deberán asegurar que éstos cuenten con lugares especiales para el ascenso y descenso de los escolares, con el objeto de que no se afecte u obstaculice el tránsito en la vía pública; y proteger el tránsito peatonal de los estudiantes mediante la colocación de los dispositivos e indicaciones correspondientes.

    Asimismo, podrán contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que estarán debidamente capacitados para auxiliar a los agentes de tránsito realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y ademanes que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares.

  2. Los conductores de vehículos están obligados a tomar las máximas precauciones a su alcance en zonas escolares y cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública o realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares; así como obedecer estrictamente las señales de protección de los escolares y las indicaciones de los agentes de tránsito o de los promotores voluntarios de seguridad vial.

  3. Los propietarios de vehículos de transporte escolar están obligados a que éstos cubran los requisitos siguientes:

    1. Estar pintados de color amarillo tráfico;

    2. Cuenten con mecanismos de protección en las ventanillas y seguros en las puertas;

    3. Porten en el cofre, en los laterales y en la parte posterior la leyenda "ESCOLAR", colocada de modo que pueda ser advertida por los automovilistas;

    4. Cuenten con puertas de emergencia que permitan la fácil evacuación de los pasajeros; y

    5. Cuenten con equipo de emergencia consistente en extintor, botiquín, banderas y señalamientos, así como con herramienta para reparaciones comunes y llanta de refacción.

  4. Los conductores de vehículos de transporte escolar están obligados a transitar por el carril de la extrema derecha, tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura, y procurar el orden dentro del vehículo.

CAPITULO III Artículos 7 a 26

DEL CONTROL VEHICULAR Y EQUIPAMIENTO DE LOS VEHICULOS

ARTICULO 7 Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasifican en la siguiente forma:
  1. Por su peso, en:

    1. Ligeros: Aquellos cuyo peso bruto vehicular sea hasta 3.5 toneladas, entre otros:

      1. Bicicletas.

      2. Bicimotos, trimotos y tetramotos.

      3. Motocicletas y motonetas.

      4. Automóviles.

      5. Camionetas.

      6. Remolques y semirremolques.

      7. Vehículos de tracción animal.

    2. Pesados: Aquellos cuyo peso bruto vehicular sea de más de 3.5 toneladas, entre otros:

      1. Autobuses.

      2. Camiones de dos ejes o más.

      3. Tractocamiones.

      4. Remolques y semirremolques.

      5. Vehículos agrícolas.

      6. Equipo especial móvil.

      7. Camionetas.

      8. Vehículos con grúa.

  2. Por su tipo, en:

    1. Automóviles: convertible, coupé, deportivo, guayín, Jeep, limousine, sedán, otros similares.

    2. Camiones: de caja, de caseta, de celdillas, de plataforma, de tanque, de refrigerador, vannette, de volteo, otros similares.

    3. Autobús: microbús, minibús, otros similares.

    4. Remolque o semirremolque: con caja, con cama baja, con habitación, con jaula, con plataforma, para postes, con refrigerador, con tanque, con tolva, otros similares.

    5. Especiales: ambulancia, carrozas funerarias, grúas, revolvedora, antiguos, otros similares.

  3. Por su uso, en:

    1. Particulares: Aquellos destinados al uso privado de sus propietarios o legales poseedores, para transitar sin ánimo de lucro.

    2. Públicos: Los que operan mediante el cobro de tarifas autorizadas por medio de concesión o permiso.

    3. Oficiales: Aquellos que pertenezcan a cualquiera de los Poderes Públicos, Municipios, Organismos Públicos Autónomos y Entidades Paraestatales.

ARTICULO 8 La Dirección llevará el control vehicular de los trámites siguientes:
  1. Alta y baja de vehículos automotores nuevos y usados.

  2. Expedición y reposición de tarjetas de circulación.

  3. Expedición y reposición de calcomanía de circulación permanente y de placas de circulación.

  4. Cambio de propietario.

  5. Permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación ó sin ambas.

  6. Permiso para el traslado de vehículos.

ARTICULO 9 Los conductores requieren para el tránsito permanente de sus vehículos en el Estado de Querétaro del registro correspondiente ante la Dirección

Dicho registro se comprobará mediante:

  1. Las placas de circulación que se colocarán una en la parte delantera y otra en la parte posterior del vehículo en el lugar destinado para ellas por los fabricantes.

  2. La calcomanía correspondiente a las placas de circulación.

  3. La tarjeta de circulación, misma que deberá llevarse en el vehículo a que corresponda.

ARTICULO 10 El contenido, dimensiones y materiales de las tarjetas de circulación se sujetarán a lo dispuesto por la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
ARTICULO 11 La Dirección otorgará las siguientes placas de circulación:
  1. De servicio particular.

  2. De servicio público.

  3. De demostración.

ARTICULO 12 Los propietarios de vehículos deberán presentar para su registro ante la Dirección, los siguientes documentos en original y copia:
  1. El que acredite la...

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