Reglamento de Transito del Estado de Puebla

REGLAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO DE PUEBLA

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 21 DE SEPTIEMBRE DE 1993.

Reglamento promulgado por el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, el jueves 30 de septiembre de 1976.

ALFREDO TOXQUI FERNANDEZ DE LARA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a los habitantes del mismo sabed:

Que en uso de las facultades que me confiere la Fracción III de Artículo 71 de la Constitución Política del Estado, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE TRANSITO DEL ESTADO DE PUEBLA

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 98
ARTÍCULO 1o Este Reglamento tiene por objeto la especificación o concreción detallada de las normas formuladas en la Ley General de Comunicaciones, Tránsito y Transportes en las Vías Públicas del Estado y regular los casos no previstos en ella.
ARTÍCULO 2o La Dirección de Tránsito es el Órgano del Poder Ejecutivo del Estado que tiene a su cargo la aplicación y observancia de la Ley General de Comunicaciones, Tránsito y Transportes en las Vías Públicas del Estado y su Reglamento.
ARTÍCULO 3o

Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se entienden por vías públicas: Las Avenidas, Calles, Calzadas, Plazas, Paseos, Carreteras, Puentes y Pasos a Desnivel que se ubiquen dentro de los límites del Estado de Puebla y que se destinen de manera temporal o permanente al tránsito público, siempre que por ley no estén bajo el control de la Secretaría de Comunicaciones por pertenecer a la jurisdicción federal.

ARTÍCULO 4o

Los expedientes de las oficinas dependientes de la Dirección de Tránsito del Estado, podrán mostrarse a los interesados a petición de los mismos y cuando ello sean necesario, pudiendo aquellos, además, solicitar copia certificada a su costa, de las constancias que les sean útiles para justificar que han cumplido con la Ley de la materia y su Reglamento; dichas copias podrán ser adicionadas con las constancias que señalen quienes tengan interés opuesto al solicitante.

Asimismo podrá solicitarse un duplicado de la autorización para la realización de un servicio, licencia para el conductor o cualquier otro documento de esta naturaleza con causa justificada.

Cuando las copias certificadas o duplicado se soliciten para un juicio de Amparo, el interesado deberá precisar el número del Expediente y el Tribunal ante quien se tramita.

ARTÍCULO 5o La Dirección de Tránsito del Estado, cuidará que las aceras, calles y demás lugares de tránsito para peatones y vehículos estén siempre expeditos para la circulación, interviniendo en todos los casos en que vayan a hacerse obras y trabajos que alteren o impidan el libre uso de los mismos.

Para tal fin, las Autoridades correspondientes deberán atender las indicaciones de la Dirección de Tránsito para la instalación de expendios de combustible, locales de servicio de lubricación, talleres mecánicos, estacionamientos de vehículos, puestos de vendimias y toda clase de construcciones particulares que invadan o impidan la vía pública o derecho de vía.

En caso de construcción de obras o de servicios públicos, deberán atenderse las indicaciones de la Dirección de Tránsito para la instalación de dispositivos de Control que adviertan la existencia de las mismas.

ARTÍCULO 6o La Dirección de Tránsito fijará el máximo o mínimo de velocidad que puedan desarrollar los vehículos en las vías públicas del Estado, de acuerdo con las condiciones de las vías de comunicación.

Asimismo, tomando en consideración los movimientos de vehículos y de personas, señalará los lugares autorizados para estacionamiento de aquéllos y la forma en que deban hacerlo.

ARTÍCULO 7o Los conductores o propietarios de vehículos o semovientes y toda persona que cause daño a las vías públicas o a bienes del Estado, estarán obligados a pagar el importe de su reparación y a sufrir la sanción a que se hayan hecho acreedores

En su caso, se hará la consignación a la autoridad competente.

TITULO PRIMERO Artículos 8 a 59

De los Vehículos

CAPITULO I Artículos 8 a 11

De la Clasificación de los Vehículos.

ARTÍCULO 8o Por su naturaleza los vehículos materia de este Reglamento, se clasifican en:
  1. Bicicletas.

  2. Triciclos.

  3. Motobicicletas.

  4. Motonetas.

  5. Motocicletas.

  6. Automóviles.

  7. Camionetas.

  8. Camiones.

  9. Traylers.

  10. Autobuses.

  11. Remolques.

  12. Equipo especial movible, en el que quedan comprendidos todos los vehículos no especificados en la enumeración anterior.

    Para los fines de esta reglamentación, los vehículos se dividen en:

  13. Vehículos particulares.

  14. Vehículos de servicio público.

  15. Equipo Especial Movible.

ARTÍCULO 9o Por vehículos particulares se entienden aquellos que están destinados al servicio privado de sus propietarios

Estos vehículos pueden ser indistintamente de pasajeros o de carga, y en ningún caso podrán usar los colores reservados a vehículos de servicio o Instituciones Públicas.

ARTÍCULO 10o Vehículos de Servicio Público de Transporte son aquellos que operan mediante el cobro de tarifas autorizadas y con apego a la correspondiente autorización para el servicio, estando sujetos a itinerarios o sitio, según su modalidad.

Estos vehículos pueden ser destinados al transporte de pasajeros o de carga, quedando sujetos a las disposiciones que sobre el particular contengan los Reglamentos de la materia, sin perjuicio de que en todo lo concerniente a su circulación, registro y condiciones de funcionamiento; se ajusten a las prescripciones de este Ordenamiento.

ARTÍCULO 11o Por equipo especial deben entenderse los que no se encuentran comprendidos en los dos artículos anteriores y hagan uso de las vías de comunicación en forma eventual.
CAPITULO II Artículos 12 a 23

De la Inscripción de los Vehículos y su Cancelación.

ARTÍCULO 12o Para que un vehículo pueda transitar en el Estado de Puebla, será necesario que esté inscrito en la Dirección de Tránsito del Estado o sus Delegaciones y provisto de Tarjeta de Circulación, Calcomanía, Placas y demás requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, para lo cual deberá procederse en la siguiente forma:

A.- Tratándose de vehículos manufacturados en el País:

  1. El propietario deberá presentar la solicitud de registro de acuerdo con el modelo que para ese objeto se expida en las Cajas Recaudadoras, adscritas a la Oficina de que se trate, la que contendrá los siguientes datos:

    Nombre completo del propietario del vehículo, número de fábrica del motor, marca, tipo y clase del mismo, su capacidad, servicio al que se destinará y el lugar y fecha de la solicitud.

    A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

    a).- Comprobantes de propiedad del vehículo que se pretende inscribir.

    b).- Comprobante de su Inscripción en el Registro Federal de Automóviles, como lo exige la Ley de la materia.

    c).- Comprobante de haberse cubierto el pago del impuesto por uso y tenencia del vehículo.

    d).- Constancia de haberse cancelado el registro de ese vehículo (baja), en el caso de haber sido Inscrito en cualquier oficina de Tránsito de otra Entidad Federativa.

  2. Mostrar el vehículo al Perito de la Oficina donde se pretende inscribir, a fin de justificar que reúne las condiciones necesarias para su funcionamiento. Los Peritos de la Dirección de Tránsito una vez que examinen el vehículo, rendirán el Dictamen sobre el estado del mismo.

  3. Pagar el importe por el uso de las Placas de identificación del vehículo, conforme a la Ley de Ingresos en vigor.

  4. Obtener la tarjeta de Circulación y Tarjetón de carga o Servicio Público respectivo, que expedirá la misma oficina, previo el pago de los derechos correspondientes y que llevará siempre consigo el conductor del vehículo. En dicho documento constará el nombre del propietario o poseedor, el número de la placa que le corresponda, así como las características del vehículo y la fecha de expedición.

    B.- Tratándose de vehículos que se amparen con facturas expedidas en el extranjero, además de los requisitos enumerados, deberán comprobarse que se han cubierto los Impuestos de Importación.

ARTÍCULO 13 En caso de fallecimiento del propietario o poseedor legítimo de un vehículo, las personas que legalmente lo representan están obligados a comunicarlo por escrito a las oficinas de Tránsito del Estado donde fue inscrito, para que, en su caso, cancele su inscripción y se substituya por la nueva en los términos de la Fracción I del Artículo anterior

Dicho aviso deberá hacerse dentro del término de 30 días, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, serán responsables de la infracción correspondiente y de los daños y perjuicios que se causen por esa omisión.

Igual obligación tendrán el vendedor y el comprador del vehículo cuando cambie de propietario, y los depositarios legales del bien.

ARTÍCULO 14 Los derechos que se causen por la inscripción de los vehículos, deberán enterarse en las Oficinas Recaudadoras adscritas a la Oficina de Tránsito correspondiente, en la inteligencia...

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