Reglamento de Transito en el Estado de Guerrero

REGLAMENTO DE TRANSITO

TEXTO ORIGINAL

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 14 de diciembre de 1960.

EL CIUDADANO RAUL CABALLERO ABURTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER,

QUE POR LA SECRETARÍA DEL H. CONGRESO LOCAL SE ME HA COMUNICADO, LO SIGUIENTE:

El H. XLIII Congreso Libre y Soberano del Estado de Guerrero, en nombre del Pueblo que representa y,

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el actual Reglamento de Tránsito vigente en el Estado, adolece ya de algunas deficiencias que deben omitirse.

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que un examen de todos los factores que crean el fenómeno "Tránsito", arrojan la necesidad de actualizar medidas reglamentarias en relación con las circunstancias ahora vigentes dentro del mismo fenómeno.

CONSIDERANDO TERCERO.- Que consecuentemente con los citados antecedentes se hace necesario precisar las normas de relación entre el Estado y los manejadores de vehículos, ha tenido bien a expedir el siguiente

D E C R E T O N U M E R O 2 6

Relativo a la reglamentación de Tránsito.

Art. 1° Este Reglamento contiene las disposiciones a que deben sujetarse el tránsito de peatones, vehículos y semovientes en las vías públicas del Estado.
Art. 2° Son vías públicas para los fines de este Reglamento.
  1. Carreteras, pavimentadas, revestidas, en terracería y construídas por el Estado.

  2. Los caminos que unan dos o más Municipios.

  3. Los caminos que unan dos o más lugares poblados.

  4. Las calles, Avenidas, Calzadas, Paseos de las poblaciones y en general todos los caminos no previstos por la Ley General de Vías de Comunicaciones.

Art. 3° Son autoridades de Tránsito en el Estado.
  1. El Ejecutivo del Estado.

  2. La Dirección General de Tránsito, con su personal Técnico y Administrativo, Delegados, Inspectores, Agentes y Vigilantes.

Art. 4° La Policía y las demás autoridades del Estado deberán prestar su cooperación para el mejor cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Tránsito, de acuerdo con las determinaciones de la Dirección General de Tránsito.
Art. 5° Queda terminantemente prohibido el tránsito por las vías públicas de objetos de cualquier género que sean conducidos a rastras.
Art. 6° Los propietarios de vehículos o semovientes con los que se cause daño en las vías públicas serán obligados a pagar el importe de su reparación sin perjuicio de sufrir las sanciones que indique el presente Reglamento.
Art. 7° Los vehículos que por su peso, volumen o condiciones particulares puedan dañar las vías públicas, solo podrán circular por las empedradas y terraplenadas; no así por las pavimentadas en cualquier forma y siempre que el ancho de la vía permita su libre paso sin daño a la propiedad pública o privada.
TITULO PRIMERO Artículos 8 a 46

De los Vehículos y Semovientes

CAPITULO PRIMERO Artículos 8 a 19
Art. 8° Los vehículos se clasifican atendiendo al servicio a que están destinados y a la fuerza propulsora de los mismos.
Art. 9° Atendiendo al servicio a que están destinados se dividen en particulares o de uso privado, de alquiler, alquiler materialista, alquiler en renta sin chofer, de pasajeros o carga, oficiales, de emergencia, de servicio especial y de equipo especial movible.
Art. 10° Son particulares los de uso privado, los dedicados al servicio de sus propietarios y familiares o de las Instituciones Oficiales o Privadas, sean estos civiles, industriales o comerciales

Estos vehículos pueden ser indistintamente de pasajeros o carga.

Art. 11° Son vehículos de alquiler los dedicados al servicio público para transportar personas o carga sin sujeción a itinerarios fijos mediante remuneración sujeta a tarifa o viajes convencionales.
Art. 12° Son vehículos de alquiler materialista los dedicados exclusivamente al transporte de materiales de construcción mediante remuneración sujeta a tarifa.
Art. 13° Son vehículos en renta sin chofer los que alquilan, las negociaciones autorizadas por la Dirección Gral. de Tránsito para tal fin, mediante remuneración sujeta a tarifa.
Art. 14° Son vehículos de pasajeros los que previo permiso hacen viajes regulares, urbanos, suburbanos o foráneos, ascendiendo y descendiendo pasajeros en las paradas de su trayecto sujetándose a itinerarios y tarifas fijas autorizadas por la Dirección General de Tránsito.

l.- Son vehículos de carga los que se emplean para el transporte de toda clase de mercancías y demás objetos muebles al servicio público o particular. En los del servicio público, solamente podrán viajar: el chofer, el dueño de la carga y dos individuos para el servicio de carga y descarga; y en los demás podrán viajar: el chofer, el propietario o empleado de la negociación y dos personas al servicio de carga y descarga.

Art. 15° Son vehículos oficiales los pertenecientes al Estado que se encuentran al servicio del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, de la Federación, de los Municipios o de cualquiera de sus Dependencias.
Art. 16° Son vehículos de Emergencia los que están destinados al servicio público, para casos de siniestros, accidentes o cualquier otro caso que requiera auxilio inmediato.
Art. 17° Son vehículos de servicio especial los destinados al servicio de inhumaciones, de telégrafos, de correos y cualquier otro que, por la índola (sic) de su actividad, no esté comprendido en los Artículos anteriores.
Art. 18° Son vehículos de equipo especial movible, los que circulan ocasionalmente en calles, calzadas o carreteras y que se usan para obras de construcción, labores agrícolas, de riego, pavimentación, perforación, zanjeamiento, etc.
Art. 19° Atendiendo a la fuerza propulsora de los vehículos se dividen en:

l.- De propulsión motorizada para automóviles, camiones, motocicletas, motonetas y similares.

  1. De tracción animal (coches, calandrias, guayines, etc.).

  2. Movidos por fuerza humana (bicicletas, carros de mano y similares).

CAPITULO SEGUNDO Artículos 20 a 26

De la inscripción de los vehículos, cambio y cancelación

Art. 20° Para que un vehículo pueda circular en el Estado, deberá ser inscrito previamente en los registros de la Dirección, Gral. de Tránsito y provisto de placas, tarjetón de revista, tarjeta de circulación, calcomanías; para lo cual deberá satisfacer los requisitos siguientes:

l.- Llenar la forma que para tal objeto proporcionará la Dirección General de Tránsito.

  1. Documento que ampare la propiedad del vehículo (factura o carta factura).

  2. Comprobante de legal estancia en el País (tarjeta aduanal o certificado del Registro Federal de Automóviles).

  3. Los vehículos reunirán las condiciones de buen aspecto y seguridad previo dictamen de los peritos mecánicos.

  4. Deberán pagar previamente en la Recaudación de Rentas Jurisdiccional, el importe de los derechos de acuerdo con las disposiciones respectivas.

  5. Tratándose de vehículos usados, deberán además adjuntar la cancelación del registro anterior (baja).

Art. 21° Los vehículos podrán circular con permisos provisionales expedidos por las autoridades de Tránsito, como sigue:
  1. Cuando vaya a darse de alta un vehículo amparado en el informe de venta o con la baja respectiva.

  2. En los casos de pérdida o deterioro accidental de una o varias placas.

  3. En caso de pérdida de tarjeta de circulación o tarjetón de revistas, éstos permisos serán válidos por diez días a partir de la fecha de su expedición.

Art. 22° Los vehículos registrados fuera del Estado podrán circular dentro del mismo siempre que se acredite tal circunstancia y que son guardados habitualmente fuera de esta Entidad.
Art. 23° Los vehículos registrados en el extranjero podrán circular dentro del Estado con placas expedidas por las autoridades de Tránsito de su procedencia, siempre que sus conductores estén provistos del documento que los autorice a permanecer en el País, expedido por las autoridades correspondientes

La duración de esta franquicia corresponderá al permiso que ampare los documentos.

Art. 24° El adquiriente y vendedor darán aviso a la Dirección General...

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