Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Baja California Sur

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el jueves 20 de junio de 2002.

  1. LICENCIADO LEONEL EFRAÍN COTA MONTAÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 79 FRACCIÓN XXIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO; Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4, 7, 8, 16 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; 1, 2 Y TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO 1360, MEDIANTE EL CUAL, EL H. CONGRESO DEL ESTADO EXPIDIÓ LA LEY DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 52
ARTÍCULO 1 El presente documento es reglamentario de la Ley de los Servicios de Seguridad Privada del Estado de Baja California Sur, sus disposiciones son de orden público y de interés general, cuyo objeto es regular los servicios de seguridad prestados por particulares y que operan dentro del territorio del Estado de Baja California Sur.
ARTÍCULO 2 Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
  1. Ley: La Ley de los Servicios de Seguridad Privada del Estado de Baja California Sur;

  2. Coordinación Estatal: A la Coordinación de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Baja California Sur;

  3. Prestador(es) del Servicio: A las personas físicas o morales que presten servicios de seguridad privada; y

  4. Autorización: Al permiso otorgado por la Coordinación de Seguridad Pública a una persona física o moral para brindar los servicios de seguridad privada.

ARTÍCULO 3

El servicio de seguridad privada es aquel que se presta tanto por personas físicas como morales legalmente constituidas y registradas en los términos de la Ley y el presente Reglamento, en pleno ejercicio de sus derechos y que hayan obtenido la autorización correspondiente de la Coordinación Estatal, con la finalidad de proteger la integridad física y/o los bienes de quienes les contraten y por tanto, distinto al que prestan los cuerpos de seguridad pública, dentro de las modalidades previstas en la fracción II del Artículo 5° de la Ley de los Servicios de Seguridad Privada.

Por lo anterior, los particulares y su personal que presten este servicio, estarán impedidos para ejercer las funciones que correspondan a las autoridades de seguridad pública.

ARTÍCULO 4 Los particulares, en su solicitud de autorización, deberán precisar qué modalidad de servicio es el que pretenden prestar, de acuerdo a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 5 Compete al Ejecutivo del Estado, a través del Coordinador Estatal, aplicar las disposiciones del presente Reglamento

Los prestadores del servicio y su personal, se regirán en lo conducente, por las normas contenidas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley y el presente Reglamento, incluyendo los principios de actuación y desempeño.

CAPITULO II Artículos 6 a 13

De la autorización, refrendo y modalidades

ARTÍCULO 6 Las ampliaciones, incorporaciones, modificaciones de personal, armamento y bienes muebles e inmuebles, deberán ser obligatorias e inmediatamente notificadas a la Coordinación Estatal.
ARTÍCULO 7 Si en las solicitudes de autorización, refrendo, ampliación o modificación de modalidad del servicio a prestar, no se adjunta alguno de los documentos requeridos de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento según sea el caso, deberá señalar expresamente el hecho que justifique dicha omisión, en hoja membretada, firmada y bajo protesta de decir verdad.
ARTÍCULO 8 Los prestadores del servicio que hayan obtenido o cuenten con autorización y registro para su funcionamiento y pretendan ampliar o modificar sus modalidades, deberán presentar solicitud por escrito, cubriendo los requisitos adicionales que para el mismo se requieran, así como las disposiciones relativas al presente Reglamento.
ARTÍCULO 9 Cuando la solicitud de ampliación o modificación contenga modalidades que no contemple la Ley o el presente Reglamento, ésta será sujeta a los lineamientos que sobre el particular emita la Coordinación Estatal.

Una vez cumplidos los requisitos que para el efecto se determinen, el Coordinador Estatal emitirá un acuerdo de viabilidad o de no aprobación. En cualquiera de los casos, la documentación presentada quedará en poder de la Coordinación Estatal.

ARTÍCULO 10

La autorización, cédula de registro o refrendo que otorgue la Coordinación Estatal a cualquier persona física o moral, es personal e intransferible y deberá constar por escrito, el cual contendrá las especificaciones detalladas de la actividad autorizada y los límites de operación, debiendo informar al prestador que, previo al arranque de sus actividades, deberá cubrir al Estado el pago de los derechos correspondientes, para que pueda iniciar la prestación del servicio.

La autorización, refrendo y cédula de registro, no podrán ser objeto de venta, cesión, traspaso o intercambio de cualquier naturaleza.

El prestador que pretenda vender, traspasar o ceder sus activos, bienes y recursos, deberá notificar inmediatamente por escrito y solicitar la baja de su autorización y cédula de registro, y el que pretenda adquirir deberá solicitar su autorización y registro en los términos de la Ley y el presente Reglamento.

En virtud de que la única vía para prestar los servicios de seguridad privada es la establecida en la Ley y en el presente Reglamento, queda estrictamente prohibido a los particulares subcontratar servicios de seguridad privada bajo ninguna forma o modalidad.

ARTÍCULO 11 Los prestadores que realicen actividades para proporcionar seguridad y protección a las instituciones financieras o cualquier otra análoga, deberán ajustarse, además, a las disposiciones legales federales y estatales que sobre el particular se encuentren aplicables.
ARTÍCULO 12 Los prestadores del servicio tienen la obligación de hacer constar en su papelería y documentación de oficina, el número de autorización y registro otorgados por la Coordinación Estatal.
ARTÍCULO 13 Los prestadores deberán solicitar por escrito, anualmente, el refrendo de su autorización dentro del mes de enero, en la inteligencia que de obtenerlo, inmediatamente deberá cubrir el pago de los derechos que por la prestación del servicio correspondan conforme a las Leyes aplicables en el Estado.

En caso de que el prestador del servicio no cumpla con lo dispuesto en este artículo dentro del plazo mencionado, será acreedor a una sanción conforme a lo establecido en este Reglamento, otorgándole un plazo adicional de 30 días para que de cumplimiento a ambos conceptos.

En caso de que el prestador no realice el trámite de su refrendo de autorización, dentro del segundo plazo concedido, le será cancelada su autorización y registro y deberán cesar sus actividades inmediatamente. En este supuesto el interesado deberá iniciar nuevamente el proceso de autorización, cumplimentando los requisitos de ley y manifestando por escrito las razones de su falta.

CAPITULO III Artículos 14 y 15

Del registro del personal

ARTÍCULO 14 En la contratación que hagan los prestadores del servicio respecto al personal operativo, deberán requerir al aspirante, solicitud elaborada cuyo diseño emitirá únicamente la Coordinación Estatal y que contenga:
  1. Nombre completo;

  2. Registro Federal de Contribuyentes;

  3. Domicilio actual;

  4. Domicilio anterior;

  5. Huellas dactilares;

  6. Fotografías de frente y de perfil;

  7. Tipo sanguíneo;

  8. Carta de buena conducta de empleo anterior que contenga el período en que laboró, actividades que realizaba y los motivos de su separación;

  9. Si perteneció a algún cuerpo policíaco, de seguridad pública o privada, copia autorizada del nombramiento o contrato y de la renuncia o baja respectiva;

  10. A la solicitud anexar para su cotejo, originales de:

  1. Acta de Nacimiento;

  2. Cartilla de Servicio Militar Nacional;

  3. Carta de No Antecedentes Penales reciente (máximo 30 días anteriores a la fecha de la solicitud);

  4. Constancia de terminación de la enseñanza secundaria;

  5. Certificado médico antidrogas reciente (máximo 30 días anteriores a la fecha de la solicitud);

  6. En su caso, Acta de Matrimonio; y

  7. Los demás que determinen otros ordenamientos aplicables o el Ejecutivo del Estado a través de la Coordinación Estatal.

Previa contratación, el prestador del servicio deberá remitir a la Coordinación Estatal los nombres de los aspirantes con el propósito de que se realice una búsqueda en los Registros Nacionales de Seguridad Pública. La contratación del personal será siempre bajo estricta responsabilidad del prestador del servicio.

ARTÍCULO 15

En caso de robo o extravío de la Cédula de Registro, el elemento deberá reportarlo por escrito al prestador del servicio dentro de los tres días naturales siguientes al hecho y de igual forma presentar la denuncia de hechos al Ministerio Público; a su vez, el prestador del servicio deberá reportarlo, dentro del mismo término ante la Coordinación Estatal, quien repondrá la Cédula a costa del prestador del servicio.

En caso de baja o suspensión de un elemento, el prestador del servicio deberá, obligatoriamente, recoger la Cédula de Registro y entregarla junto con el informe de baja o suspensión a la Coordinación Estatal.

CAPITULO IV Artículos 16 a 18

De las obligaciones de los prestadores del servicio de seguridad privada

ARTÍCULO 16 Son...

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