Reglamento de Servicios Privados de Seguridad del Estado de Zacatecas

REGLAMENTO DE SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 26 de abril de 2003.

DOCTOR RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 82 fracciones II, VI y XXXII de la Constitución Política del Estado; 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, 5 fracción III, 6 fracción I, 8 fracciones IV y VII de la Ley de Seguridad Pública del Estado, y

CONSIDERANDO.

Que en esa virtud, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 75
Artículo 1 El presente Reglamento es de orden público y tiene por objeto regular el funcionamiento de los prestadores de servicios privados de seguridad, en cualquiera de sus modalidades, que operen en el Estado de Zacatecas.
Artículo 2 Corresponde al Gobernador del Estado la aplicación del presente Reglamento, a través de la Secretaría General de Gobierno y del Consejo Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 3 Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

l. Ley: La Ley de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas;

  1. Reglamento: El presente Reglamento de Servicios Privados de Seguridad del Estado de Zacatecas;

  2. Gobernador: El Gobernador del Estado de Zacatecas;

  3. Secretaría: La Secretaría General de Gobierno;

  4. Secretario: El Secretario General de Gobierno;

  5. Consejo: El Consejo Estatal de Seguridad Pública;

  6. Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública;

  7. Prestadores de Servicios: Los prestadores de servicios privados de seguridad, que son organismos constituidos por personas físicas o morales que tienen como objeto de sus actividades, el auxiliar y coadyuvar con el Estado o Municipios, en materia de servicios de seguridad privada;

  8. Personal Operativo: Todas las personas que participan en las actividades de seguridad privada;

  9. Registro: La Inscripción de los Prestadores de Servicios, de su personal acreditado y de los bienes que utilicen en del (sic) desempeño de sus funciones, en los libros. y/o sistemas electrónicos que para tal efecto implementen las autoridades competentes;

  10. Autorización: La licencia o permiso otorgado a los prestadores del servicio, por conducto de la Secretaría y del Consejo, para su legal funcionamiento;

  11. Acreditación: La constancia que expida la Secretaría y el Consejo, a la persona que ha cumplido con los requisitos previstos en el presente Reglamento, para desarrollar actividades en servicios privados de seguridad, y

  12. Credencial de Acreditamiento: El documento expedido por la Secretaria y el Consejo, a las personas que han cumplido con los requisitos para ser Prestadores de Servicios.

Artículo 4 Se entiende por seguridad pública, la salvaguarda de la vida, integridad y derechos de las personas, la preservación de las libertades, la paz y orden públicos, así como la protección del patrimonio de los habitantes del Estado.
Artículo 5 Los Prestadores de Servicios ya sean personas físicas o morales, podrán constituirse de la manera que crean conveniente, debiendo en todo caso cumplir con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 6 Los Prestadores de Servicios podrán brindar sus servicios en materia de seguridad privada, en una o más de las siguientes modalidades:
  1. Seguridad y protección de personal;

  2. Protección y vigilancia de lugares y establecimientos, a través de personal y/o apoyo canino;

  3. Custodia de bienes o valores, incluyendo su traslado;

  4. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, siempre y cuando el Prestador de Servicios ofrezca cualquier respuesta a las señales enviadas por estos mecanismos; y

  5. Explotación de Centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a los cuerpos de seguridad, a través de la conexión que tengan las centrales de alarma con los sistemas del Consejo o las dependencias de seguridad pública.

Los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados en materia de seguridad privada, que sean utilizados en la prestación de sus servicios, deberán contar con la autorización de las autoridades competentes, cuando así se requiera, conforme a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 7 Solo las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana podrán brindar servicios de seguridad privada en el Estado, existiendo impedimento legal para las personas que no cumplan con este requisito.
Artículo 8 Están impedidos los elementos en activo de los Cuerpos de Seguridad Pública, ya sean de la Federación, Estados o Municipios o del Distrito Federal, para ser Prestador de Servicios, socio o propietario, por si o por interpósita persona, así como para desempeñarse como personal directivo, operativo u administrativo.
Artículo 9 Los Prestadores de Servicios que cuenten con autorización expedida en el ámbito federal, deberán cumplir con las demás disposiciones que este Reglamento prevé para su funcionamiento en el Estado.
Artículo 10 Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General que Establece las Bases para la Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Constitución Política del Estado, Ley de Seguridad Pública del Estado y demás ordenamientos aplicables

El personal de seguridad privada observará en sus actuaciones los principios de integridad y honestidad, protección y trato correcto a las personas con respeto absoluto a la dignidad humana.

Artículo 11 Los Prestadores de Servicios tendrán como obligación especial auxiliar en materia de seguridad pública al Estado y Municipios, en los siguientes casos:
  1. Cuando exista una situación extraordinaria de emergencia por desastre natural o perturbación social;

  2. Protección, custodia y/o vigilancia de personas físicas o morales, en los casos en los que las autoridades competentes se lo requieran formalmente;

  3. Prevención y persecución de los delitos previstos en la legislación respectiva, en los casos en que las autoridades lo requieran formalmente y solamente en casos extraordinarios, y

  4. En los demás casos previstos por la legislación aplicable.

En los casos señalados en las fracciones anteriores, las autoridades respectivas deberán presentar su solicitud al Prestador de Servicios, señalando el motivo y el fundamento legal para requerir su intervención en materia de seguridad pública, y en forma verbal, por conducto de la autoridad competente cuando sea imposible por la premura del tiempo y de la situación

En las hipótesis anteriores el Personal de Seguridad Privada quedará, invariablemente, bajo el mando de la autoridad de seguridad pública estatal o municipal.

Artículo 12 Los Prestadores de Servicios podrán desempeñar otras actividades lícitas, siempre y cuando se relacionen con la prestación de los servicios privados de seguridad y no se contravengan disposiciones legales.

Los Prestadores de Servicios deberán informar en su caso, de dichas actividades al Consejo, en un término no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de que inicien dichas actividades, o que se encuentren previstas en su objeto social en el caso de las personas morales.

La Secretaría y el Consejo valorarán la compatibilidad de las actividades que desempeñen con relación a la prestación de servicios privados de seguridad, debiendo emitir el acuerdo respectivo.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 13 a 15

DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES ESTATALES EN MATERIA DE REGULACION DE SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

Artículo 13 El Gobernador a través de la Secretaria y el Consejo, autorizará, registrará, acreditará y expedirá las credenciales respectivas, para el funcionamiento de Prestadores de Servicios en materia de seguridad privada.
Artículo 14 Corresponde al Consejo por conducto de su Secretario Ejecutivo:
  1. En coordinación con el Secretario, expedir, validar, suspender, cancelar o denegar, las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de los Prestadores de Servicios; así como las credenciales de acreditamiento del personal de los Prestadores de Servicios;

  2. Llevar un Registro de los Prestadores de Servicios, de su personal acreditado y los bienes que utilicen en la prestación del servicio;

  3. Vigilar y controlar el funcionamiento de los Prestadores de Servicios, mediante los procedimientos establecidos por la legislación aplicable;

  4. Comprobar que el personal operativo este debidamente capacitado y cumpla con los requisitos establecidos para el desempeño de sus funciones;

  5. Celebrar con los Prestadores de Servicios, convenios de colaboración y concertación, para la capacitación y adiestramiento del personal operativo en materia de seguridad pública;

  6. Supervisar que los Prestadores de Servicios observen y cumplan las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones;

  7. Imponer las sanciones cuando proceda a los Prestadores de Servicios, y

  8. Las demás que le confiera el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 15 El Secretario Ejecutivo deberá enviar un informe semestral al Gobernador del Estado y a la Secretaría, de las acciones realizadas en esta materia, o en el momento en que, por circunstancias especiales, así se lo requieran.
CAPITULO TERCERO Artículos 16 a 19

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo 16 Los Prestadores de Servicios no podrán prestar sus...

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