Reglamento del Servicio Público de Panteones en el Municipio de Guanajuato, Gto.

EstadoGuanajuato
MunicipioGuanajuato
EL CIUDADANO DOCTOR EDUARDO ROMERO HICKS, PRESIDENTE DEL
HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE GUANAJUATO, ESTADO
DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO QUE PRESIDO EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 115, FRACCIONES II Y III
INCISO E) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS; 1, 3 FRACCIÓN XXVIII BIS, 5, 346, 347, 348, 349, 350, 350 BIS, 350
BIS I, 350 BIS 2, 350 BIS 3, 350 BIS 4, 350 BIS 5, 350 BIS 6 Y 350 BIS 7 DE LA LEY
GENERAL DE SALUD; 117 FRACCIONES I Y III INCISO E) LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; 1, 4, 5, 140, 141 FRACCIÓN XI,
142 FRACCIÓN I Y II INCISO B), 143, 152, 153, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161,
162, 163 Y 164 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE
GUANAJUATO, 1, 3 INCISO A) FRACCIÓN I, INCISO B) FRACCIÓN III, 4
FRACCIÓN III, 16 FRACCIÓN IV Y VII, 185, 186, 187, 188 Y 189 DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO; EN SESIÓN EXTRAORDINARIA
NÚMERO 17 DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008 SE APROBÓ EL
SIGUIENTE:
REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE PANTEONES EN EL MUNICIPIO DE
GUANAJUATO, GTO.
TÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PANTEONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público, interés
social, de observancia general en el Municipio de Guanajuato y tienen por objeto
establecer el régimen jurídico del servicio público municipal de panteones.
ARTÍCULO 2.- El servicio público de panteones es aquel, por medio del cual la
autoridad municipal en forma directa o por medio de concesionarios, pone a
disposición de la población, el lugar legalmente autorizado para la inhumación de un
cadáver o restos humanos.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos del presente Reglamento:
I. Las personas que soliciten los servicios de los panteones municipales, para
la inhumación de restos humanos;
II. Las personas que por algún motivo tengan acceso al interior del inmueble;
III. Los concesionarios en su caso;
IV. Los administradores de los panteones; y
V. Las autoridades competentes.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ataúd o féretro.- La caja en que se coloca el cadáver;
II. Cadáver.- El cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de
los signos vitales;
III. Cenizas: Resto que queda después de la combustión de un cadáver,
esqueleto o partes de él;
IV. Columbario: La estructura construida por un conjunto de nichos destinados al
depósito de restos humanos áridos;
V. Cripta familiar.- La estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o
nichos superpuestos destinados al depósito de cadáveres, de restos
humanos áridos o cremados;
VI. Dirección.- La Dirección General de Servicios Municipales;
VII. Disponente originario.- La persona con respecto a su propio cuerpo;
VIII. Disponente secundario.- Son disponentes secundarios: el cónyuge, el
concubinario, la concubina, los ascendientes, los descendientes y los
parientes colaterales hasta el segundo grado del disponente originario; a
falta de los anteriores, la Dirección; y los demás a quienes la Ley General de
Salud y otras disposiciones les confieran tal carácter, con las condiciones y
requisitos que se señalen en las mismas;
IX. Exhumación.- La extracción de un cadáver o restos humanos sepultados:
X. Exhumación prematura.- La que se autoriza antes de haber transcurrido el
plazo de cinco años que establece este Reglamento;
XI. Fosa o Tumba: La excavación en el terreno de un panteón destinada a la
inhumación de cadáveres o restos humanos;

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