Reglamento de Seguridad en los Depositos de Agua, Naturales y Artificiales, en el Estado de Chihuahua.

REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LOS DEPOSITOS DE AGUA, NATURALES Y ARTIFICIALES, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el miércoles 15 de mayo de 2002.

C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en ejercicio de la facultad que me concede el Artículo 93, Fracción IV, de la Constitución Política del Estado, y con fundamento en los Artículos 1 Fracción IV y 25 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, he tenido a bien emitir el siguiente:

ACUERDO 27

ARTICULO PRIMERO

Publíquese en el Periódico Oficial del Estado el REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LOS DEPÓSITOS DE AGUA, NATURALES Y ARTIFICIALES, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.

ARTICULO SEGUNDO

Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chihuahua, Chih.; a los trece días del mes de Mayo del año Dos Mil Dos.

Sufragio Efectivo: No Reelección

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA

C.P. PATRICIO MARTÍNEZ GARCÍA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONCEDE EL ARTÍCULO 93 EN SUS FRACCIONES IV Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA; Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 4° Y SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, Y

CONSIDERANDO:.

EN VIRTUD DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS, HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LOS DEPÓSITOS DE AGUA, NATURALES Y ARTIFICIALES, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
Artículo 1 El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las medidas de prevención y de seguridad en las regiones con depósitos de agua, naturales y artificiales, susceptibles de explotación con fines turísticos y que pueden representar un riesgo para los particulares en general.
Artículo 2 Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Apoyo.- Conjunto de actividades administrativas para el sustento de la prevención, auxilio y recuperación de la población ante situaciones de desastre.

  2. Auxilio.- Acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida e integridad física de las personas.

  3. Capacidad de Vehículos Acuáticos.- El número adecuado y conveniente de personas que pueden tripular sin riesgo un vehículo acuático, atendiendo a las características físicas de éste.

  4. Condiciones Climatológicas.- Fenómenos naturales del clima, susceptibles de constituir un riesgo para la integridad física de las personas.

  5. Condiciones de Vulnerabilidad.- Son aquéllas que ponen en riesgo la integridad física de las personas por situaciones de negligencia o desconocimiento.

  6. Consejo Consultivo.- El Consejo Estatal de Seguridad en los Depósitos de

    Agua, Naturales y Artificiales.

  7. Control de la Cantidad de Vehículos Acuáticos.- El número de vehículos permitidos en cualquier depósito de agua, natural y artificial, atendiendo a las características y capacidad del mismo.

  8. Depósitos de Agua, Naturales y Artificiales.- Cualquier presa, lago, río, alberca u otros similares.

  9. Emergencia.- Situación anormal que puede causar daño a las personas.

  10. Equipo Especial.- Cualquier aditamento tendiente a la protección de la integridad física y rescate de las personas.

  11. Establecimientos.- Todo lugar con afluencia turística que cuenta con depósitos de agua, naturales o artificiales.

  12. Particulares.- Usuarios del servicio turístico.

  13. Personal Especializado.- Toda persona autorizada que cuenta con conocimientos y con el equipo especial para enfrentar una situación de emergencia.

  14. Prestadores de Servicios Turísticos.- La persona física o moral que habitualmente proporcione, intermedie o contrate con un particular la prestación de algún servicio turístico.

  15. Prevención.- Acciones dirigidas a controlar riesgos, evitar o mitigar el impacto destructivo de los desastres sobre la vida de las personas.

  16. Protección Civil.- Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y rescate de las personas ante la eventualidad de un desastre.

  17. Registro de Vehículos Acuáticos.- Padrón por medio del cual se identifica a los poseedores de los vehículos acuáticos y las características de éstos.

  18. Riesgo.- Probabilidad de que se produzca un daño originado por las condiciones climatológicas y/o de vulnerabilidad.

  19. Rutas Acuáticas.- Son las trayectorias exclusivas para el tránsito acuático

  20. Unidad Acuática de Vigilancia.- Es el personal especializado, dependiente de las autoridades municipales, encargado de vigilar los depósitos de agua, naturales y artificiales, así como de brindar apoyo de rescate en situaciones de emergencia.

  21. Zona de Riesgo.- Lugares de acceso restringido por constituir un peligro para la integridad física y la vida de las personas.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 3 Son autoridades en materia de prevención y seguridad de los depósitos de agua, naturales y artificiales, en el Estado:
  1. El Gobernador del Estado.

  2. El Secretario General de Gobierno.

  3. El Secretario de Desarrollo Comercial y Turístico.

  4. El Titular de la Unidad Estatal de Protección Civil.

  5. Los Presidentes Municipales.

  6. El Comité Municipal de Protección Civil.

  7. La Dirección de Seguridad Pública Municipal, o la que haga sus veces.

  8. El Consejo Consultivo de Seguridad de los Depósitos de Agua, Naturales o

Artificiales.

Artículo 4 La aplicación y vigilancia de este Reglamento corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las atribuciones conferidas a las autoridades federales por las disposiciones legales en la materia.
CAPÍTULO III Artículos 5 a 10

DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE SEGURIDAD EN LOS DEPÓSITOS DE AGUA, NATURALES Y ARTIFICIALES

Artículo 5 El Consejo Consultivo es un órgano de consulta y opinión técnica, que coordinará y evaluará sus propias actividades.
Artículo 6 El Consejo Consultivo estará integrado por:
  1. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;

  2. El Secretario General de Gobierno, quien fungirá como "Secretario Ejecutivo";

  3. El Secretario de Desarrollo Comercial y Turístico;

  4. El Titular de la Unidad de Protección Civil, quien fungirá como "Secretario Técnico";

  5. Los Presidentes Municipales de las localidades en donde se encuentren los depósitos de agua, naturales y artificiales, susceptibles de explotación turística.

El Presidente del Consejo Consultivo, invitará a los prestadores de servicios turísticos, dependencias y entidades públicas y privadas, así como a las instituciones académicas y profesionales como parte del consejo, pudiendo participar, todos ellos, con voz pero sin voto.

Artículo 7 Son Atribuciones del Consejo Consultivo:
  1. Asesorar a los Municipios y a los prestadores de servicios turísticos para la implementación de las medidas de prevención y seguridad en los establecimientos.

  2. Emitir su opinión, a solicitud de los Comités Municipales de Protección Civil, respecto a las condiciones de seguridad en los establecimientos.

  3. Analizar las situaciones de emergencia que se hayan presentado o se estén presentando, a fin de proponer medidas de solución.

  4. Gestionar los equipos necesarios para que las autoridades municipales puedan hacer frente a situaciones de emergencia.

  5. Proponer las reformas y adiciones necesarias en materia de protección civil, enfocadas a la seguridad en los depósitos de agua, naturales y artificiales.

  6. Conminar a los municipios a que cumplan con las medidas de prevención y seguridad establecidas en este ordenamiento.

  7. Dar publicidad a las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 8 El Consejo Consultivo se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias, a convocatoria de su Presidente o, en su defecto, del Secretario Ejecutivo, en los plazos y formas que determine el propio Consejo Consultivo

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