Reglamento contra el Ruido en el Estado de Nayarit

REGLAMENTO CONTRA EL RUIDO PARA EL ESTADO DE NAYARIT

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 19 de octubre de 1957.

JOSE LIMON GUZMAN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT. A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO SABER:

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente:

DECRETO NUM. 4007.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XI Legislatura,

DECRETA:

REGLAMENTO CONTRA EL RUIDO PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

ARTICULO 1o Serán objeto del presente Reglamento los ruidos y sonidos que se produzcan en los establecimientos industriales y comerciales; en los centros de diversión, en los predios privados u oficiales y en la vía pública, y que puedan alterar la salud o la tranquilidad de los habitantes.
ARTICULO 2o Los ruidos y sonidos a que le refiere el Artículo anterior, son:

a).- Los producidos por los silbatos de las fábricas.

b).- Los producidos en toda clase de industrias por la maquinaría, aparatos, instalaciones, instrumentos de trabajo y similares, dentro o fuera de las fábrica a o talleres.

c).- Los producidos por aparatos radio-receptores, tocadiscos y por toda clase de instrumentos o aparatos mecánicos o electromecánicos de música, tanto al ser tocados normalmente, como cuando se está procediendo a su reparación; los producidos con fines de propaganda o diversión ya sea por medio de la voz humana natural o ampliada; de instrumentos de aparatos u otros objetos que produzcan ruidos o sonidos en el interior de los edificios o en la vía pública.

d).- Los producidos por "claxons", escapes, bocinas, timbres, silbatos, campanas u otros aparatos análogos que usen los automóviles, camiones, autobuses, motocicletas, triciclos y demás vehículos de motor, de propulsión humana o de tracción animal, así como en la reparación de aquellos.

e).- Los producidos por cohetes, petardos, explosivos en general u otros objetos de naturaleza semejante.

f).- Los producidos en la reparación, construcción, demolición de obras públicas o privadas y aquellos originados por toda clase de maquinarias o instrumentos.

g).- Los producidos por la reparación de vehículos.

h).- Los producidos por animales domésticos.

i).- Todos los demás ruidos molestos o peligrosos producidos en relación con las actividades del hombre y que no estén incluidos en los incisos anteriores.

ARTICULO 3o Los silbatos de las fábricas a que se refiere la Fracción a) del Artículo 2o. sólo podrán usarse para anunciar a los trabajadores la entrada y salida del trabajo, siempre que el anuncio se haga entre las 7 y las 22horas y por un lapso no mayor de 5 segundos.

Pueden utilizarse también para anunciar peligro inminente para ellas o para los vecinos. En este caso el sonido de alarma podrá prolongarse hasta por 10 minutos, haciendo intermitencias. Podrán utilizarse también los silbatos en señal de regocijo el día 15 de septiembre a las 23 horas y el 31 de diciembre a las 24 horas, en los mismos términos.

ARTICULO 4o Por lo que se refiere al inciso b) del Artículo 2o. se establecen las siguientes reglas:
  1. En toda clase de instalaciones industriales que se encuentren establecidas en zonas urbanas y también en las ubicadas en las zonas industriales, las empresas deberán adoptar y poner en práctica los sistemas más eficientes y modernos, a juicio del Departamento del Trabajo y.de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia Pública en el Estado, según el caso, para que la instalación y cimentación de 18 maquinaria sean correctas y evitar que los ruidos trascienda o a la vía pública o a las habitaciones vecinas, para lo cual se sujetarán a las disposiciones siguientes:

    a).- Se toleran como cifras máximas de intensidad del ruido en el recinto de los talleres: la de 100 decibeles cuando el ruido es continuo y 80 decibeles si es intermitente.

    b).- Cuando sea necesario el empleo de aparatos individuales protectores del ruido, deberá proporcionarse a los trabajadores un descanso de cinco minutos después de cada 55 de trabajo.

    c).- Las instalaciones industriales ruidosas deberán estar separadas de las habitaciones contiguas por dobles muros, distantes entre si por lo menos 10 centímetros, con objeto de dejar entre ambas una cámara de aire. Cuando esto no sea posible, la Autoridad correspondiente podrá aceptar que se revista la superficie interior de...

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