Reglamento del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Aguascalientes

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO: 30 DE NOVIEMBRE DE 2015.

Reglamento publicado en el número extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el miércoles 20 de noviembre de 2013.

SECRETARÍA DE GOBIERNO

ING. CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, con fundamento en el artículo 46 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en el Título Segundo de la Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil y en artículo 2873 del mismo Código así como en los artículos , 11 fracción IV, 13 fracción VII y 29 fracción XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes, tengo a bien expedir el:

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 218
ARTÍCULO 1° El presente Reglamento es de orden público y de observancia general, y tiene por objeto reglamentar las bases, principios, organización, procesos que regirán el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente para el Estado de Aguascalientes y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 2° El Registro Público de la Propiedad y del Comercio es único, y será organizado y vigilado por el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado.

El Registro Público de la Propiedad y del Comercio tendrá su domicilio en la ciudad de Aguascalientes, no obstante podrá contar con oficinas en las demás cabeceras municipales que, por su actividad inmobiliaria y económica se justifique, a juicio del titular del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 3° El Gobierno del Estado, a través del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, dará publicidad a la situación jurídica que mantienen los derechos y los bienes registrales de las personas físicas y morales, para que en términos de las leyes aplicables surtan efectos contra terceros, y se otorgue certeza y seguridad jurídica a los actos jurídicos.
ARTÍCULO 4° Las actividades del Registro Público de la Propiedad y del Comercio quedan sujetas a las siguientes normas y principios, que están previstos en el Código Civil:
  1. Principio de Publicidad Registral: Consiste en el hecho de que todos los actos y documentos inscritos en el Registro Público se hacen del conocimiento de la sociedad para que surtan efectos en contra de terceros, por lo que toda persona interesada puede consultar y solicitar que se le muestren los asientos del registro así como obtener constancias relacionadas de ellos. La consulta se puede llevar físicamente o a través de los medios electrónicos y digitales y las constancias que de los mismos sean solicitadas se expedirán por escrito, previo pago de los derechos que se causen conforme a la legislación que corresponda. En términos de lo previsto por el Código Civil, también se pueden expedir copias certificadas y constancias que se desprendan de los registros inscritos en él;

  2. Inscripción: Es la materialización del asiento hecho en el registro donde consta el acto jurídico que crea, produce, modifica o extingue una relación jurídicamente determinada, la cual debe hacerse constar en el folio electrónico o en libros, de manera que este surta efectos contra terceros. Los títulos y documentos que son susceptibles de inscripción están previstos por el artículo 2876 del Código Civil;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2015)

  3. Principio de Especialidad o Determinación: Consiste en la precisión, determinación o individualización del acto inscrito, de tal forma que se identifique de manera inequívoca. En el caso de inmuebles por finca, para determinar los derechos inscritos. La publicidad registral exige también que en toda inscripción de propiedad u otros derechos reales, se especifiquen en forma pormenorizada las características del inmueble, objeto del derecho real, ubicación, superficie, su valor, naturaleza del hecho, así como la clave catastral y el folio real al que se encuentra debidamente ligada, la naturaleza del derecho, el acto jurídico que le dio origen, los nombres y generales de las personas que en el acto intervienen.

  4. Principio de Consentimiento: Es la declaración de la voluntad del titular registral o interesado, por la que autoriza al Registrador a practicar las inscripciones para que se transmita el dominio o se constituya un derecho real que lo transfiere y del que lo adquiere o por lo menos del primero;

  5. Principio de Tracto Sucesivo: Consiste en que la organización de los asientos registrales de manera que expresen con toda exactitud la sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble, determinando la correlación o concatenamiento entre los distintos titulares registrales del mismo. Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgó aquel o en cuyo nombre se otorguen esos actos. En virtud de lo anterior, no se inscribirá ni anotará ningún derecho en el que aparezca como titular una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente;

  6. Principio de Rogación o Petición de Parte: Consiste en que sólo a petición de parte interesada, o por mandato de autoridad competente ya sea judicial o administrativa, se pueden inscribir o anotar los actos o documentos registrales. La inscripción de los títulos del Registro Público pueden pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir o por el notario que haya autorizado la escritura o acta de que se trate;

  7. Principio de Prioridad o Prelación: Consiste en que la preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble se determina por el orden de la presentación en el Registro Público y no por la fecha del título o documento que contiene el acto jurídico a registrar. La preferencia entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble, se establecerá por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución. La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se establecerá por el día y hora, así como por el número de presentación que les sea asignado, salvo lo dispuesto en el artículo 2891 del Código Civil;

  8. Principio de Legalidad y Calificación Registral: Consiste en que sólo se inscribirán los actos o documentos que reúnan los requisitos exigidos por la ley para su calificación e inscripción. La calificación registral corresponde al acto del Registrador mediante el cual se analiza el contenido del documento inscribible, dictaminando si reúne o no los requisitos legales para su inscripción. Sólo los que reúnan los requisitos intrínsecos y extrínsecos serán registrados y de lo contrario serán devueltos;

  9. Principio de Legitimación: Consiste en otorgar certeza y seguridad jurídica sobre los derechos inscritos, los cuales gozan de una presunción de veracidad que se mantiene hasta en tanto no se muestre su discordancia entre el registro y la realidad. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento o folio real respectivo. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de personas o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho;

  10. Principio de Fe Pública: Consiste en tener como verdad jurídica el contenido de los asientos del registro, salvo prueba en contrario. Por este principio se reputa siempre exacto en beneficio del adquirente que contrató, confiando en el contenido de sus asientos y, en consecuencia, se le protege con carácter absoluto en su adquisición. El registro producirá sus efectos desde el día y hora en que el documento se hubiese presentado en la oficina Registradora, salvo lo dispuesto en el artículo 2891 del Código Civil; y

  11. Principio de Equivalencia funcional: No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. No se discriminará entre el documento escrito y el electrónico, y en caso de que la legislación aplicable requiera que la información conste por escrito, el requisito quedará satisfecho con el mensaje de datos si la información que contiene es accesible y segura para posterior consulta. Tanto la información escrita como en formato electrónico tendrán la fuerza probatoria que señalen las leyes.

ARTÍCULO 5° Para la aplicación e interpretación del presente Reglamento, se entiende por:
  1. Anotación: asiento registral de carácter transitorio que forma parte de la inscripción principal, mediante las...

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