Reglamento del Registro Publico de la Propiedad

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 29 de diciembre de 1994.

PODER EJECUTIVO

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.

TITULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACION.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
ARTICULO 1 El Registro Público de la Propiedad es la institución mediante la cual el Estado proporciona el servicio de dar publicidad a los hechos y actos jurídicos que, conforme a la Ley o en razón de la voluntad de las partes así lo requieran para surtir efectos ante terceros, así como realizar los demás actos que por sus funciones le correspondan.
ARTICULO 2 Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Código, al Código Civil del Estado de Querétaro;

  2. Ejecutivo, al Ejecutivo del Estado;

  3. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno;

  4. Registro, al Registro Público de la Propiedad, y

  5. Registrador, al Director o Subdirectores del Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 3 El Registro tiene encomendado el desempeño de la función registral en todos sus órdenes, con arreglo a las prevenciones del Código, de este Reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas encaminadas al ejercicio eficaz de dicha función.
ARTICULO 4 El Ejecutivo determinará las poblaciones donde deban establecerse las oficinas del Registro y señalará la circunscripción territorial de cada una de ellas.

Las oficinas del registro en la capital del Estado tendrán el carácter de Dirección y las demás el de Subdirecciones.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 9

DE SU ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 5 El Registro estará a cargo de un Director y Subdirectores, quienes serán designados por el ejecutivo a través de la Secretaría de Gobierno.
ARTICULO 6 La Dirección y Subdirecciones del Registro estarán bajo la supervisión, dependencia y vigilancia del Ejecutivo, a través de la Secretaría de Gobierno

Además, las Subdirecciones estarán bajo vigilancia directa del Director del Registro.

ARTICULO 7 Para ser Director o Subdirector se requiere:
  1. Ser ciudadano mexicano;

  2. Haber residido en el Estado por lo menos tres años antes de su designación;

  3. Contar con título de Licenciado en Derecho, debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

  4. Cinco años de práctica en el ejercicio de su profesión contados a partir de la fecha de expedición del Título respectivo, y

  5. Acreditar haber aprobado cuando menos un curso de Derecho Notarial y Registral en una institución reconocida por el Estado.

ARTICULO 8 Las funciones del Director y de los Subdirectores del Registro, son las siguientes:
  1. El cumplimiento de las prescripciones del Código, en todo lo relativo al Registro, los preceptos de este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;

  2. Autorizar con su firma y sello, los asientos, constancias, certificaciones y todos los demás actos jurídicos que por sus funciones le corresponden;

  3. Ser depositarios de la fe pública registral;

  4. Coordinar las actividades administrativas para la mejor aplicación y empleo de los elementos técnicos y humanos que sean necesarios para el eficaz funcionamiento del Registro;

  5. Participar en los programas tendientes a la inscripción de predios no incorporados al sistema registral e instrumentar los procedimientos que para este fin se señalen en las Leyes;

  6. Girar, con apego a la legislación respectiva, instrucciones tendientes a unificar criterios que tendrán el carácter obligatorio para los servidores públicos y empleados de la institución;

  7. Facilitar la consulta de los libros, folios, apéndices, asientos y anotaciones registrales, así como de todos los demás documentos relacionados que obren en los archivos del Registro;

  8. Formular las liquidaciones respecto al monto de los derechos que conforme a las leyes fiscales causen los servicios prestados por el Registro.

  9. Firmar las constancias que se asienten tanto en el original como en el duplicado de los testamentos ológrafos y en el libro de registro correspondiente;

  10. Disponer lo necesario para que los servidores públicos de la institución desempeñen con puntualidad y eficiencia las labores que se les encomiende, y

  11. Revisar las inscripciones asentadas en los libros y folios del Registro, cuidando que sean hechas con sujeción a los preceptos del Código y de este Reglamento;

  12. Las demás que les señale el presente Reglamento y otras disposiciones legales aplicables.

ARTICULO 9 Las ausencias temporales o las definitivas del Director y los Subdirectores del Registro, serán suplidas por la persona que el Ejecutivo, a través de la Secretaría, designe en cada caso.
TITULO SEGUNDO

DEL SISTEMA REGISTRAL.

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 10 a 57
ARTICULO 10 La Secretaría entregará a la Dirección los libros, folios y demás útiles necesarios para el funcionamiento del Registro, a fin de que la propia Dirección los distribuya a las Subdirecciones, según corresponda.

Todas las oficinas deberán imprimir, o llevar en libro, un control de entrada y salida de documentos que deberá estar foliado y autorizado por el Registrador. En las oficinas automatizadas, este control se hará mediante el sistema de cómputo.

En el control de entrada y salida de documentos se anotarán por orden progresivo riguroso, la clase de título o documento presentado, la hora de la presentación, el nombre de la persona que lo haya presentado o el conducto por el cual se hubiere recibido, la naturaleza del acto o del contrato, los bienes o derechos de que se trate y el nombre de los interesados.

Cada una de las oficinas del Registro contará con un sello en forma de circunferencia, en cuyo interior llevará la siguiente leyenda: "REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE QUERETARO", y al centro, el Escudo del Estado. Fuera y en la parte inferior de esa circunferencia, llevará el nombre de la población en donde esté ubicada la oficina. Con este sello se autorizará el principio y el final de todos los libros, folios y los asientos de los documentos que sean expedidos por la oficina respectiva.

ARTICULO 11 El Archivo del Registro se formará con los libros de las diversas secciones o con los folios, según el sistema que se lleve en cada oficina.
ARTICULO 12 Las partidas o folios del Registro serán numerados progresivamente y se asentarán respetando el orden cronológico que les corresponda en razón de la representación de los documentos a que se refieran.
ARTICULO 13 Inmediatamente después de haber hecho el registro, al calce del documento, se anotarán la fecha de inscripción, el día y hora de su presentación y los datos de inscripción

Asimismo, se hará constar la fecha de pago, el monto de los derechos y el número del recibo de pago.

En el caso de oficinas que utilicen el sistema de folios los datos citados podrán asentarse en la hoja o etiqueta registral que al efecto se expida y que deberá contener además aquellos que la relacionen con el documento registrado.

Por último, el Registrador autorizará la constancia de inscripción con su firma y el sello de la institución.

ARTICULO 14 Cuando se trate de inscribir un documento relativo a una inscripción anterior, en la partida del antecedente se hará la anotación procedente y la copia del nuevo título o documento se anexará en el número correspondiente, conforme a la partida o folio asignado de acuerdo con la fecha en que sea presentado.
ARTICULO 15 En la Dirección y en las Subdirecciones se llevará además del control de entrada y salida de documentos: un índice onomástico alfabético; un índice por predios; un índice por partidas o folios y los libros de inscripciones o los folios.
ARTICULO 16 De cada operación traslativa de dominio de un inmueble, o fracción del mismo, se levantará y presentará un croquis en el cual se señale la superficie total del predio y en su caso se identifique la fracción o las fracciones objeto del acto jurídico.
ARTICULO 17 En el control de entrada y salida de documentos se anotarán en orden progresivo riguroso, la clase de documento presentado, la hora de presentación, el nombre de la persona que lo haya presentado o el medio por el cual se hubiere recibido, la naturaleza del acto o del contrato y el nombre de las partes.

La persona que haya presentado el documento o la autorizada por el Notario que lo hubiere autenticado, presentará al Registro el correspondiente contrarecibo, y a falta de éste la solicitud por escrito del notario, firmará la nota de devolución del mismo, previo el registro correspondiente o, en su caso, la nota que contenga la causa por el cual éste no se realizó.

ARTICULO 18 Dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de que se reciba un documento, el Registrador emitirá la liquidación respectiva, señalando el monto de los derechos correspondientes, salvo el caso que el documento ostensiblemente no llene las formas extrínsecas exigidas por la Ley o carezca de los datos conducentes a que se refiere el Código.

El Registrador se abstendrá de revisar cuestiones de fondo relacionadas con los actos materia de la inscripción así como las medidas, superficie o linderos de un inmueble, en los términos previstos por el Código o este Reglamento.

ARTICULO 19 Una vez cubiertos los derechos respectivos y sin que la...

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