Reglamento del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 5 de abril de 1989.

GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 59 Fracción XXVII de la Constitución Política del Estado; y

C O N S I D E R A N D O.

Consecuentemente y fundado en los artículos 59 Fracción III y 62 de la Constitución Política del Estado; 22 Fracciones XXV y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 2470, 2522 y demás aplicables del Código Civil vigente, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 117
ARTICULO 1 El Registro Público de la Propiedad es la institución mediante la cual el estado proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que conforme al Código Civil requieren de este requisito para que surtan efectos contra terceros.

ARTICULO. 2.- Las disposiciones de este reglamento son aplicables a la institución Registro Público de la Propiedad, y son extensivas a los Registros de Comercio y de Crédito Agrícola; en cuanto a su titularidad corresponde por ministerio de ley a los registradores de la propiedad.

ARTICULO 3 Los servidores públicos adscritos al Registro Público de la Propiedad: serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen por falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Código Civil en este Reglamento, que se originen en el desempeño de sus funciones independientes de las sanciones de carácter administrativo que procedan.
CAPITULO II Artículo 4

DE LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO PUBLICO

ARTICULO 4 Son autoridades en materia del Registro Público:
  1. El Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario de Finanzas;

  2. El Director de Catastro y Registro Público de la Propiedad;

  3. El Jefe del departamento del Registro Público de la Propiedad;

  4. Los oficiales del Registro Público de la Propiedad.

CAPITULO III Artículos 5 a 8

DEL DEPARTAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO

ARTICULO 5 Para ser jefe del departamento se requiere ser licenciado en

Derecho.

ARTICULO 6 Compete al Jefe del Departamento:
  1. Ejercer la función directiva del Registro Público de la Propiedad en todo el territorio del estado y asumir por ministerio de ley la jefatura del Registro de Comercio y Crédito Agrícola.

  2. Autorizar con su firma la primera y última hojas de los Libros del Registro, indicando la oficialía, sección, libro y volumen al que serán destinados.

  3. Dictar las medidas necesarias para la pronta y expedita inscripción de predios no incorporados al sistema registral, así como promover lo necesario para actualizar el sistema de registro.

  4. Calificar sobre la legalidad de los títulos presentados para su registro para los efectos del mismo, en los términos de este reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

  5. Resolver las consultas formuladas por los oficiales registradores.

  6. Conocer y resolver las inconformidades presentadas contra los oficiales registradores en el desempeño de sus funciones.

  7. Ordenar, en su caso, la reposición y restauración de libros y documentos deteriorados, destruidos o extraviados, de acuerdo con las constancias existentes en el Registro y las que proporcionen las autoridades, los notarios o los interesados, previo dictamen que de los mismos se haga.

  8. Autorizar con su firma las inscripciones y las anotaciones puestas al calce de los documentos registrados, así como las anotaciones marginales asentadas.

  9. Cuidar que los documentos que se presenten para su registro se despachen por su turno y dentro del término que señala este reglamento.

  10. Instrumentar sistemas y girar acuerdos y circulares tendientes a uniformar la práctica registral en el estado.

  11. Las demás que determinen las leyes en materia de registro.

ARTICULO 7 Corresponde al departamento de Registro Público de la Propiedad, las atribuciones que señala en esta materia la Ley Orgánica de la Administración Pública, las contempladas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, las contenidas en el Código Civil, en este reglamento y demás leyes aplicables.
ARTICULO 8 El departamento del Registro Público de la Propiedad para verificar y evaluar las actividades de los oficiales registradores contará con un supervisor que deberá ser Licenciado en Derecho.
CAPITULO IV Artículos 9 a 12

DE LAS OFICIALIAS

ARTICULO 9 Las Oficialías del Registro Público de la Propiedad estarán a cargo de un oficial registrador que deberá ser Licenciado en Derecho.
ARTICULO 10 Son obligaciones del registrador:
  1. Vigilar la legalidad y exactitud de las inscripciones que se hagan y de las certificaciones que se expidan.

  2. Revisar los documentos que le sean presentados para su registro y ordenar o denegar su inscripción.

  3. Autorizar con su firma las inscripciones o anotaciones que se hagan, así como las certificaciones que se expidan.

  4. Contestar las demandas interpuestas en su contra, integrando el expediente respectivo e informando al jefe del departamento en un término no mayor de tres días a partir de la fecha en que se le emplace.

  5. Las demás que le impongan las leyes y las inherentes a su cargo.

ARTICULO 11 Existirá una Oficialía del Registro Público de la Propiedad en cada uno de los distritos judiciales

El Ejecutivo del Estado determinará la creación de nuevas oficialías en otros centros de población cuando así se haga necesario, publicándose por una sola vez el acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 12

Las oficialías del Registro Público de la Propiedad tendrán su jurisdicción conforme a la demarcación prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, con asiento en: Zacatecas, Fresnillo, Río Grande, Sombrerete, Valparaíso, Jerez de García Salinas, Tlaltenango, Teúl de González Ortega, Jalpa, Juchipila, Nochistlán, Ojocaliene, Concepción del Oro, pinos, Calera de Víctor Rosales, Villanueva y Loreto.

CAPITULO V Artículos 13 a 20

DE LOS LIBROS DEL REGISTRO

ARTICULO 13 En cada oficialía se llevará a un libro para recepción y entrega de documentos en el que se asentará como mínimo el día de presentación del documento, número de orden de presentación, clase de documento, importe de los derechos, número de recibo de pago, hora y fecha en que se entregue al interesado y un espacio para observaciones.

Los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior constarán en una boleta que se entregará a los interesados para justificar su recibo, debiendo estar firmada por el responsable de la recepción de documentos y llevar el sello de la Oficialía.

ARTICULO 14 Los libros de registro se agruparán en seis secciones que serán destinadas:
  1. La primera, al registro de bienes inmuebles en general;

  2. La segunda, al registro de bienes muebles;

  3. La tercera, al registro de personas morales;

  4. La cuarta, al registro de crédito agrícola;

  5. La quinta, al registro del patrimonio del Estado, municipio y organismos descentralizados; y

  6. La sexta, al registro de comercio.

ARTICULO 15 Los márgenes de las planas de los libros se destinarán para las anotaciones y el centro para las inscripciones, en cada una de las planas deberán estar autorizadas las anotaciones y las inscripciones.
ARTICULO 16 La autorización del libro se hará en la primera página, iniciándose las inscripciones en la siguiente.
ARTICULO 17 Las cinco últimas hojas de cada libro se dedicarán íntegra y exclusivamente para las anotaciones que no se hayan podido asentar al margen de las inscripciones correspondientes, pudiendo en caso necesario autorizarse libros auxiliares para continuar las anotaciones marginales.
ARTICULO 18 Una vez que el libro haya sido utilizado, en la última foja el registrador pondrá una razón especificando el número de hojas utilizadas, las inscripciones contenidas en el mismo, la fecha, sello de la oficina y su firma, especificando el número de páginas disponibles para anotaciones.
ARTICULO 19 La autorización de los libros que se integren por el sistema de fojas encuadernables se efectuará una vez que se proceda a su encuadernación.
ARTICULO 20 Las copias de los documentos inscritos y los complementarios a éstos se integrarán en los apéndices que se requieran para cada libro.
CAPITULO VI Artículos 21 a 49

DE LA SECCIÓN PRIMERA

ARTICULO 21 En la Sección Primera se llevarán cinco libros:

En el libro primero se inscribirán:

  1. Los títulos por los que se adquiera el dominio o la posesión originaria sobre bienes inmuebles.

  2. La enajenación en la que se sujeta la trasmisión de propiedad acondiciones suspensivas o resolutorias.

  3. El cumplimiento de las condiciones a que se refiere la fracción anterior.

  4. Las resoluciones judiciales que impliquen traslación de dominio o posesión.

  5. Los testimonios de las diligencias de información adperpétuam.

    VI Los convenios o resoluciones sobre división de la copropiedad.

  6. Los fideicomisos sobre inmuebles, cuando no haya reserva de propiedad del fideicomitente.

  7. Las resoluciones pronunciadas en los expedientes de expropiación y que sean atributivas de propiedad.

  8. El testimonio notarial, del acta de las fundaciones de beneficencia privada, en cuanto afecten bienes inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de que se haga la inscripción, en la Sección Tercera, relacionando ambas inscripciones mediante anotaciones marginales.

  9. Las escrituras de adjudicación y partición de bienes hereditarios sobre inmuebles.

  10. Las capitulaciones matrimoniales y la disolución de la sociedad conyugal que...

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