Reglamento del Registro Publico de la Propiedad del Estado de Baja California Sur

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el martes 10 de junio de 1980.

GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

PODER EJECUTIVO

ANGEL CESAR MENDOZA ARAMBURO, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur, con fundamento en las Fracciones II y XXIII del Artículo 79 de la Constitución Política del Estado; en los Artículos 1, 2, 3, 15 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y en el Artículo 2,999 del Código Civil vigente en el Estado, a sus habitantes hace saber que ha tenido a bien expedir el siguiente:

Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Estado de Baja California Sur.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 19

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

Disposiciones Generales

ARTICULO 1o La Dirección del Registro Público de la Propiedad es una Dependencia del Ejecutivo del Estado encargada de la coordinación de las actividades registrales y la promoción de planes, programas y métodos que contribuyan a la unificación Estatal del sistema, para el eficaz funcionamiento del mismo, así como de las demás funciones que le señalen las Leyes.
ARTICULO 2o Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a la materia registral Estatal y sólo se entienden extensivas a los registros de comercio y de crédito agrícola, por cuanto que la titularidad de éstos corresponde por Ministerio de Ley a los Registradores de la propiedad, sin perjuicio de los Ordenamientos de carácter federal que regulan el funcionamiento de aquellos.
ARTICULO 3o La Dirección del Registro Público de la Propiedad contará con las siguientes Dependencias:
  1. Una Dirección General.

  2. Una Oficina Registral en cada una de las Cabeceras Municipales.

  3. Una Oficialía de Partes y un encargado de Archivo y Certificaciones en cada Oficina Registral.

  4. El personal que señale el presupuesto respectivo.

ARTICULO 4o En cada una de las Oficinas Registrales habrá cinco Secciones que serán destinadas a:
  1. La Primera, a Bienes Inmuebles.

  2. La Segunda, a Gravámenes.

  3. La Tercera, a Bines (sic) Muebles.

  4. La Cuarta, a Comercio y Personas Morales.

  5. La Quinta, a Decretos y Planes de Desarrollo Urbano.

ARTICULO 5o El personal deberá ser de reconocida solvencia moral, no haber sido condenado en causa criminal y acreditar por medio de un examen práctico ante el Director o el Jurado que éste designe, tener conocimientos generales sobre la función que desempeña el Registro Público.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 11

Del Director y de los Registradores

ARTICULO 6o Para ser Director se requiere:
  1. Ser Ciudadano Sudcaliforniano y haber cumplido los 25 años de edad.

  2. Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente registrado y con tres años de práctica en el ejercicio de la profesión, en alguna Oficina Registral, en el Notariado o en la Judicatura.

  3. Ser de reconocida solvencia moral y no haber sido condenado en causa criminal.

ARTICULO 7o Son atribuciones y facultades del Director:
  1. Ejercer la función directiva de la Institución del Registro Público de la Propiedad en todo el Estado.

  2. Vigilar el funcionamiento y mejoramiento de la Institución del Registro Público, con arreglo a las Leyes y Reglamentos que regulan la materia.

  3. Vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de registro.

  4. Resolver las dudas que ocurran a los Registradores. En caso de inconformidad del interesado, revisar los títulos presentados, siempre que el Registrador opine que no debe inscribirse y resolver si debe practicarse o rehusarse la inscripción. En este caso la inscripción será firmada por el Director.

  5. Promover todas aquellas medidas que juzgue pertinentes para actualizar el sistema registral.

  6. Dictar las medidas necesarias para una pronta y expedita inscripción de documentos no incorporados al sistema registral.

  7. Cuidar que los títulos que deban registrarse se despachen por los Registradores correspondientes, por riguroso turno y dentro de los plazos que este Reglamento señale.

  8. Revisar por lo menos una vez cada trimestre los libros e inscripciones en ellos efectuados, de las Oficinas del Registro ubicadas en cada una de las Cabeceras Municipales en el Estado.

  9. Ordenar en su caso, la reposición o restauración de los libros o documentos deteriorados, destruidos o extraviados, de acuerdo con las constancias existentes en los archivos de las Oficinas Registrales y las que proporcionen los Notarios, las Autoridades o los interesados.

  10. Despachar y firmar la correspondencia.

  11. Girar instrucciones y circulares tendientes a unificar la práctica Registral en todo el Territorio del Estado.

  12. Dictar las providencias necesarias para facilitar y agilizar las actividades de las Oficinas Registrales.

  13. Hacer la Delegación de las funciones que deban estar a cargo de los Registradores.

  14. Hacer la distribución de las funciones que deban desempeñar los empleados conforme a las necesidades de cada una de las Oficinas Registrales en el Estado.

  15. Revisar los documentos presentados y las inscripciones practicadas, siempre que lo estime conveniente.

  16. Autorizar con su firma, cuando lo considere conveniente, todos los certificados que se expidan de datos o de inscripciones que obren en los libros del Registro después de que hayan sido verificados, así como las anotaciones que hayan sido puestas al calce de los documentos registrados.

ARTICULO 8o Para ser Registrador, se requieren los mismos requisitos que para ser Director, con la única salvedad de que podrá ser dispensado del requisito del título.
ARTICULO 9o Son atribuciones de los Registradores:
  1. Asistir con puntualidad a sus labores.

  2. Acordar con el Director todos los asuntos inherentes al despacho de la Oficina Registral.

  3. Auxiliar al Director en las labores propias de su cargo y en las que éste le encomiende.

  4. Despachar los asuntos que no estén reservados expresamente al Director.

  5. Controlar y supervisar las labores del personal de las diversas Secciones.

  6. Revisar los documentos presentados y ordenar o denegar su inscripción.

  7. Formular la cotización de los documentos que causen la inscripción.

  8. Hacer las inscripciones por riguroso turno, según el orden de presentación de las boletas de pago de los derechos respectivos y dentro de los cinco días hábiles siguientes al pago de los mismos derechos, salvo el caso de que por estarse haciendo otras inscripciones; no haya tiempo de efectuar aquellas.

  9. Autorizar con su firma todas las inscripciones que se hicieren, las notas que pongan al margen de ellas, las que deban ponerse al calce de los títulos registrados y las certificaciones que se expidan.

  10. Suministrar al Director, todos los datos que éste solicite.

  11. Vigilar la conducta de sus subalternos y exigir de ellos puntualidad y eficacia en las labores que se les encomienden.

  12. Revisar las inscripciones que se asienten en los libros, cuidando que se hagan con sujección (sic) a los preceptos legales vigentes y de este Reglamento y que los datos que en dichas inscripciones se asienten concuerden con las que consten en el título inscrito y con las constancias de los libros del Registro, especialmente cuidarán de la exactitud y concordancia de los antecedentes de propiedad que se dicten en los títulos y que obren en los libros del Registro.

  13. Firmar las constancias que se pongan en el original y duplicado del testimonio ológrafo y libro de registro respectivo y desempeñar las demás funciones que le correspondan de acuerdo con el Código Civil.

  14. Proponer al Director las medidas disciplinarias o sanciones que deban imponerse a los empleados de la Oficina de acuerdo con la gravedad de la falta.

ARTICULO 10o El empleado que designe el Director en cada una de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad, tendrá en su propia Oficina las funciones del Registrador, en las ausencias de éste.
ARTICULO 11o Son obligaciones de los empleados:
  1. Asistir con puntualidad a las oficinas y permanecer laborando el tiempo señalado como horario de trabajo.

  2. Desempeñar con eficacia los trabajos que les sean encomendados por su superior.

  3. Vigilar que la consulta y manejo de los libros y documentos por el público, se realice con el cuidado y probidad necesarios para su conservación.

  4. Observar ante el público una conducta soIícita y respetuosa que contribuya a mejorar la imagen de la Oficina.

  5. Las demás que les señalen la Ley para los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios y las condiciones generales de trabajo.

CAPITULO TERCERO Artículos 12 a 19

"De los libros de Registro"

ARTICULO 12o Cada libro tendrá cincuenta centímetros de largo y treinta y dos de ancho, cada página un espacio marginal de quince centímetros de ancho, al centro un espacio de quince centímetros y al margen derecho un espacio de dos centímetros

Los libros deberán estar empastados, forrados de tela y protegidos. Deberán contener 250 fojas...

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