Reglamento del Registro Civil

REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 22 de abril de 2001.

EL C. LlC. ANGEL SERGIO GUERRERO MIER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE DURANGO EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE EL AL (SIC) EJECUTIVO A MI CARGO LE CONFIEREN LA FRACCION II DEL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, LOS ARTICULOS 1, 16 Y 17 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO, A SUS HABITANTES SABED:

CONSIDERANDOS.

Que razón de lo anterior y para lograr los objetivos expuestos he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL

TÍTULO PRIMERO

DEL REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 146
Artículo 1 Este Ordenamiento reglamenta la organización, funcionamiento y competencia de los actos que realice la Institución del Registro Civil y sus Oficialías en el Estado de Durango, en los términos del Libro Primero del Código Civil vigente en la entidad.
Artículo 2

El Registro Civil es una Institución de orden público y de interés social por medio del cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas mediante las actas en que se consignen el nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio administrativo y defunción de mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado, así como de la inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial o la pérdida de la capacidad para administrar bienes.

Artículo 3 El Registro Civil mediante la inscripción de los hechos y actos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas, hará que surtan efectos contra terceros o que hagan prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, de fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de las acciones que en contrario concedan las leyes

Las declaraciones de los comparecientes hechas en cumplimiento de lo establecido por esta ley hacen fe hasta que se pruebe lo contrario.

Artículo 4 El Registro Civil depende del Poder Ejecutivo del Estado, el cual ejercerá sus facultades a través de la Dirección General del Registro Civil.
Artículo 5

Es facultad del Ejecutivo del Estado determinar el número y ubicación de las Oficialías del Registro Civil que deban funcionar en los Municipios de la Entidad, oyéndose al Director General del Registro Civil, y de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas del lugar, sus distancias, medios de comunicación, distribución de la población y recursos humanos con la capacitación necesaria para el desempeño del cargo, con los materiales y el equipo necesario para su buen funcionamiento.

Artículo 6 Cuando se autorice la creación de una Oficialía del Registro Civil, en los términos del Artículo precedente, dicho acuerdo se publicará en el Periódico Oficial del Estado, con los datos relativos a la sede y su jurisdicción.
Artículo 7 Las Oficialías deberán tener una clave que las identifique

Cuando en un Municipio existan más de una Oficialía, deberán identificarse con el número progresivo que les corresponda de acuerdo a su fecha de creación.

Artículo 8 Son autoridades del Registro Civil Estatal:
  1. El Gobernador;

  2. El Secretario General de Gobierno

  3. El Director General del Registro Civil y

  4. Los Oficiales del Registro Civil.

Artículo 9 La Dirección General del Registro Civil vigilará y supervisará las Oficialías, proporcionándoles la asesoría necesaria.
Artículo 10 Los actos que se celebren relativos al estado civil de las personas y las certificaciones que de ellos se expidan causarán los derechos o impuestos que establezca la ley de ingresos correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 11 a 40

ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 11 a 17

DE LA DIRECCIÓN GENERAL

Artículo 11 Para el ejercicio de las atribuciones y despacho de los asuntos que le competen al Registro Civil, contará con las siguientes unidades administrativas:
  1. Dirección General;

  2. Sub Dirección Jurídica;

  3. Archivo Central;

  4. Departamento de apoyo Administrativo;

  5. Departamento de Coordinación de Oficialías e Inspección;

  6. Departamento de Informática, Estadística y apoyo registral;

  7. Oficialías del Registro Civil.

La Dirección General del Registro Civil, en el ámbito de su competencia y con aprobación del Ejecutivo del Estado, podrá crear las áreas que sean necesarias para su adecuado funcionamiento.

Artículo 12 Para ser Director General del Registro Civil se requiere:
  1. Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos;

  2. Tener titulo profesional de Licenciado en Derecho debidamente registrado ante la autoridad competente;

  3. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal;

  4. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal, excepto el caso de delito por culpa.

  5. No ser ministro de algún culto religioso;

  6. No ser militar en servicio activo;

  7. No encontrarse inhabilitado para ejercer la profesión y gozar de buena reputación personal y profesional.

Artículo 13 El Director General del Registro Civil será designado por el Ejecutivo del Estado, y el demás personal por el Secretario General de Gobierno, a propuesta del Director General del Registro Civil

La Dirección General del Registro Civil, tendrá su residencia en la capital del Estado.

Artículo 14 El Director General del Registro Civil, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
  1. Ser depositario de la fe pública registral, donde se haga constar el estado civil de las personas para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los Oficiales del Registro y demás funcionarios que así lo determine;

  2. Coordinar, inspeccionar y vigilar las funciones de las Oficialías, así como las que realicen el Departamento de Archivo y demás áreas de registro;

  3. Ejercer la función directiva de la Institución, coordinando las actividades registrales; la planeación de programas, métodos y procedimientos que contribuyan al mejor aprovechamiento de los elementos técnicos y humanos del sistema registral, para el buen funcionamiento del mismo;

  4. Cumplir y hacer cumplir la normatividad que en materia registral establezca el Código Civil, el Código de Procedimientos Civiles, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

  5. Girar circulares y lineamientos tendientes a unificar criterios en la práctica registral, las que tendrán vigencia y obligatoriedad a partir de la fecha en que les sean notificadas a los Oficiales;

  6. Fomentar y promover programas para difundir los servicios del Registro y la regularización del estado civil de las personas;

  7. Proponer a la Secretaría General de Gobierno, las reformas, modificaciones o adiciones de la (sic) leyes, códigos o reglamentos, relativos a la materia registral, para el mejor desempeño de la Dirección;

  8. Cumplir los acuerdos y convenios que suscriba el Ejecutivo Estatal así como las instrucciones y comisiones que éste le confiera;

  9. Apoyar y vigilar el procedimiento de la asignación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) y ordenar la concentración de la información de las actas y anotaciones marginales, para ser enviadas oportunamente a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con las que se hayan celebrado previamente acuerdos al respecto.

  10. Celebrar actos del estado civil con atribuciones de Oficial en casos extraordinarios en todo el Estado;

  11. Autorizar con su firma la expedición de certificaciones de las actas que obren en los libros o formas del archivo a su cargo;

  12. Planear y coordinar la capacitación, actualización y profesionalización del personal del Registro Civil;

  13. Recibir las quejas del público sobre la prestación del servicio; y en su caso las correspondientes a las oficialías para que sean debidamente atendidas;

  14. Proporcionar a las oficialías la consultoría jurídica, administrativa y técnica necesaria;

  15. Delimitar la Circunscripción de la (sic) oficialías y supervisar la organización y funcionamiento de las mismas;

  16. Ordenar estudios socioeconómicos para que se promueva la apertura de oficialías o el cambio de ubicación de la ya existentes;

  17. Autorizar los actos registrados en las oficialías cuando el titular falleciere o que por cualquier circunstancia no haya firmado, cuando el acto cumpla con los requisitos legales correspondientes;

  18. Autorizar los libros del registro con su firma autógrafa en la primera y última hoja indicada municipio, número de oficialía, acto, volumen, número de actas y año a que corresponden;

  19. Distribuir a todas y cada una de las oficialías los formatos para la inscripción de los actos del estado civil de las personas, así como las formas para la expedición de certificaciones;

  20. Ordenar en su caso, la reposición inmediata o restauración de los libros y documentos relacionados con los actos del estado civil de las personas que se encuentren deteriorados, destruidos o extraviados conforme a las constancias existentes en los archivos, certificando su autenticidad;

  21. Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que reciba directamente y en su caso enviarlas a la Oficialía que le corresponda, para que sean...

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