Reglamento del Rastro Municipal, Rincon de Romos, Aguascalientes

REGLAMENTO DEL RASTRO MUNICIPAL. RINCON DE ROMOS, AGS.

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 9 de junio de 1985.

J. ISABEL ESPARZA RODRIGUEZ, Presidente Municipal de Rincón de Romos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada hoy, en cumplimiento a lo preceptuado en la Fracción I del Artículo 60 de la Ley Orgánica Municipal, y en uso de las facultades que le confiere el Artículo 66 de la Constitución Política Local, así como las Fracciones I y II del Artículo 58 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL RASTRO MUNICIPAL. RINCON DE ROMOS, AGS.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 35
Artículo 1o El H

Ayuntamiento a través de la Dirección de Servicios Públicos Municipales y por conducto de la Oficina del Rastro, tiene a su cargo el manejo, administración y conservación del Rastro, con las facultades y atribuciones que le otorga el presente Reglamento.

Artículo 2o Se entiende por Rastro, el local destinado y autorizado por el H

Ayuntamiento, para el sacrificio de animales de las especies ovina, bovina, caprina, porcina y aves, cuyas carnes se destinen al consumo humano.

Artículo 3o El Presidente Municipal, designará a una persona que debe cumplir Administrador (sic) y como encargado de la Oficina del Rastro.
CAPITULO II Artículos 4 a 6
Artículo 4o La Oficina del Rastro, ejercerá las siguientes funciones:
  1. Vigilar el orden dentro del establecimiento, sancionando o consignando a quienes lo alteren;

  2. Proponer las altas y bajas del personal necesario para el servicio ante la oficialía mayor;

  3. Informar diariamente a la Dirección de Servicios Públicos Municipales el movimiento habido en el Rastro;

  4. Intervenir en las funciones de matanza y vigilar todo lo relacionado con el ganado, carne y productos del Rastro en general;

  5. Facilitar a los usuarios los servicios necesarios sin preferencia y exclusividad;

  6. Vigilar que el transporte sanitario de toda clase de productos de la matanza se haga con la debida oportunidad;

  7. No permitir que salga carne que no haya sido debidamente inspeccionada por la oficina de sanidad, así como también las que no hayan cubierto los impuestos correspondientes;

  8. Incinerar las carnes no apropiadas para el consumo de la población, de acuerdo con los servicios de sanidad; y

  9. Las demás que les señalen las leyes y la autoridad.

Artículo 5o La Oficina del Rastro Municipal permanecerá abierta de lunes a sábado de las 7:00 a las 15:00 horas, con excepción de los días festivos de cierre obligatorio.
Articulo 6o A los departamentos de sacrificio sólo tendrán acceso los trabajadores encargados de la matanza, el personal de vigilancia, y el o los encargados de da inspección sanitaria, así como las personas que expresamente autorice el Administrador de la Oficina del Rastro.
CAPlTULO III Artículos 7 a 11

De los Corrales y del Sacrificio

Artículo 7o Los animales que deban ser sacrificados, permanecerán en los corrales de encierro del Rastro, cuando menos doce horas antes del sacrificio.
Artículo 8o Los corrales recibirán el ganado que se destine al sacrificio, de las 7:00 a las 18:00 horas.
Artículo 9o Deberá certificarse la propiedad y sanidad de todo ganado que se introduzca al rastro a satisfacción, previamente al sacrificio.
Artículo 10 El ganado será sacrificado por riguroso turno, siguiendo el orden con que fue inscrito, dándose en todo caso prioridad a la matanza destinada al abasto local y de ganado de lidia, igual excepción se hará en el caso del ganado muerto por accidente.
Artículo 11 El sacrificio de aves destinadas al consumo del público, se practicará en los locales autorizados por el H

Ayuntamiento, además de reunir los requisitos sanitarios correspondientes.

CAPITULO IV Artículos 12 a 15

De la Inspección

Artículo 12 Toda carne destinada al consumo, no podrá aprovecharse si no ha sido previamente inspeccionada.

La inspección comprenderá el examen clínico minucioso, de los animales en pie, en los lugares destinados para ello; y la de sus carnes y vísceras, una vez sacrificados.

Artículo 13 Terminada la inspección de cada animal, el inspector autorizado marcará con el sello las diversas partes que se hayan sujetado a ella.
Artículo 14 La carne que no tenga el sello de inspección en los lugares que correspondan, y hayan pasado al consumo, será considerada como a n i m a l sacrificado clandestinamente; se procederá a recogerla y se aplicarán las penas que establece el presente Reglamento.
Artículo 15 La carne de animales muertos por accidente que se lleve al rastro para su inspección sanitaria, podrá salir para el consumo, si a juicio del inspector reúne los requisitos necesarios y en caso contrario será incinerada en el horno crematorio.
CAPITULO V Artículos 16 a 19

Del Establecimiento del Rastro

Artículo 16 El rastro destinado al sacrificio de las especies, señaladas en el presente Reglamento, contará con los departamentos siguientes:
  1. El de sacrificio;

  2. Horno crematorio o incineración;

  3. Corrales de depósito;

  4. Local de depósito de las especies sacrificadas;

  5. Oficina administrativa del rastro; y

Vl.- Las demás que determinen las leyes o la autoridad.

Artículo 17 El establecimiento del rastro, tendrá la amplitud, luz y ventilación adecuada, además de los requisitos siguientes:
  1. Las paredes...

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