Reglamento para la Proteccion de los No Fumadores en el Estado de Tamaulipas

REGLAMENTO PARA LA PROTECCION DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Anexo del Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, el martes 23 de octubre de 2001.

TOMAS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo confieren los artículos 91, fracción V y 95 de la Constitución Política local, 2°, 10, 21, fracción III bis 1, y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas y 1, 2, 3, Apartado A, fracciones XV y XVIII, de la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, y

C O N S I D E R A N D O.

Estimando justificado lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

DEL OBJETO Y SUJETOS

ARTÍCULO 1º

Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés general, y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas, en locales cerrados y establecimientos a que se refieren los artículos 4º y 7º del mismo Reglamento, así como en vehículos del servicio público de transporte de pasajeros en el Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 2º La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Reglamento corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Salud y de la Secretaria General de Gobierno, ésta última, por conducto de la Dirección General de Seguridad Pública, en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 3º En la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento participarán también en la forma que el mismo señala:
  1. Los propietarios, poseedores, responsables y empleados de los locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a los que se refieren los artículos 4º y 8º de este Reglamento, y

  2. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

DE LAS SECCIONES RESERVADAS EN LOCALES CERRADOS Y ESTABLECIMIENTOS

ARTÍCULO 4º En los locales cerrados y establecimientos que expendan al público alimentos para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación que se trate, deberán delimitar, de acuerdo a la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen, durante su estancia en los mismos

En los hospitales y clínicas también deberá destinarse una sección reservada para quienes deseen fumar, con ventilación adecuada mismas que deberán estar identificadas con señalización en lugares visibles al público asistente.

ARTÍCULO 5º Los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, vigilarán que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el artículo anterior, no se encuentren personas fumando

Si las hubiera, deberán exhortarlas a dejar de fumar o a cambiarse a la sección correspondiente. En caso de no atender la indicación podrán negarse a prestar sus servicios al infractor, exceptuándose los hospitales y centros de salud. Si el infractor persiste en su conducta deberán dar aviso a la policía preventiva.

ARTICULO 6º Quedan exceptuados de la obligación contenida en el artículo 4º de este Reglamento, los propietarios, poseedores o responsables de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que expendan alimentos y que cuenten con menos de diez mesas disponibles para el público.
CAPÍTULO III Artículos 7 y 8

DE LOS LUGARES PROHIBIDOS PARA FUMAR

ARTÍCULO 7º Se prohíbe fumar:
  1. En los cines, teatros y auditorios cerrados a los que tenga acceso el público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos;

  2. En los hospitales, centros de salud, salas de espera, bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas;

  3. En los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el Estado de Tamaulipas;

  4. En las oficinas de las unidades administrativas dependientes del Ejecutivo Estatal, en las que se proporcione atención directa al público;

  5. En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al público en oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales o de servicios; y

  6. En auditorios, bibliotecas y salones de clase de las escuelas de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y media superior.

ARTÍCULO 8º Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar.

En caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se deberá...

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