Reglamento para la Proteccion de los No Fumadores

REGLAMENTO PARA LA PROTECCION DE LOS NO FUMADORES

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 5 de mayo de 2001.

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le otorga el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política local y con fundamento en los artículos 3º, fracción XX, en relación con el 13, apartado "B", fracción I, y 190.segundo párrafo, de la Ley General de Salud, 2º y 8º de la Ley de Salud del Estado de Colima; y

CONSIDERANDO:...

Por lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA PROTECCION DE LOS NO FUMADORES.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
ARTICULO 1º Las disposiciones del presente reglamento son de orden público e interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos nocivos por la inhalación involuntaria de humos, producto de la combustión ocasionada por la acción de fumar en locales cerrados y establecimientos a que se refieren los artículos 5° y 7° de este ordenamiento.

Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por fumar, la inhalación y exhalación de humo derivado de la combustión del tabaco o cualquier producto natural o artificial que deteriore el estado físico o emocional de una o más personas.

ARTICULO 2º Para los efectos del presente reglamento, cuando se haga referencia a la Secretaría, se entenderá hecha a la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Gobierno del Estado de Colima.
ARTICULO 3º La aplicación del presente reglamento compete:
  1. Al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría; y

  2. A los Ayuntamientos, en los términos de los acuerdos que celebren.

ARTICULO 4º Los derechos derivados del presente reglamento, se regirán por lo que disponga la normatividad correspondiente y los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren.

Para lo no previsto en este ordenamiento, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

DE LAS SECCIONES RESERVADAS EN LOS LOCALES CERRADOS Y ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 5º En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden al público alimentos para su consumo, los propietarios, encargados, poseedores o responsables de la negociación de que se trate, deberán delimitar de acuerdo a la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos

Dichas secciones deberán estar identificadas con la señalización correspondiente en lugares visibles y contar con ventilación adecuada.

ARTICULO 6º Los propietarios, encargados, poseedores o responsables de locales cerrados y establecimientos a que se refiere el presente capítulo, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO III Artículos 7 a 9

DE LOS LUGARES EN QUE QUEDA PROHIBIDA LA PRÁCTICA DE FUMAR

ARTICULO 7º Se establece la prohibición de fumar:
  1. En cines, teatros, bibliotecas y auditorios cerrados que tengan acceso al público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos;

  2. En hospitales, centros de salud, sanatorios, salas de espera y en general, cualquier lugar cerrado dependiente de las instituciones médicas; se exceptúan de esta restricción, aquellos lugares que cuenten con una sala destinada a personas que deseen fumar;

  3. Los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el Estado;

  4. En oficinas administrativas del Estado y de los municipios;

  5. En establecimientos de autoservicio, centros comerciales, almacenes, áreas de atención al público de oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales, de bienes o de servicio;

  6. En los auditorios, bibliotecas y salones de clases de las escuelas de educación preescolar, básica, normal y media superior; y

  7. En automóviles de alquiler para el transporte de pasajeros; a excepción del acuerdo entre conductor y usuario.

ARTICULO 8º Los propietarios, encargados, poseedores o responsables de los lugares y vehículos referidos en el artículo anterior, deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar

En caso de que algún pasajero se negara a cumplir con la prohibición, deberán dar aviso a la policía preventiva.

ARTICULO 9º Los titulares de los establecimientos y vehículos mencionados en el artículo 7º, serán sancionados cuando permitan que alguna persona fume en el interior de sus negocios.
CAPITULO IV Artículos 10 a 12

DE LA DIVULGACIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y PROMOCIÓN

ARTICULO 10 El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, promoverá ante los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal, que en las oficinas de sus respectivas unidades administrativas, órganos y entidades ubicadas en el...

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