Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

EdiciónMatutina
EmisorInstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Con fundamento en la fracción I del artículo 163 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se comunica que la H. Junta Directiva de esta Institución, en sesión celebrada el 9 de junio de 1988, en Acuerdo No. 4.1108.88 y en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 150 fracción IX y 157 fracción V de a Ley Orgánica de la propia Institución, aprobó el siguiente:

REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

CAPITULO I Artículos 1 a 11

De las Disposiciones Generales.

ARTICULO 1o

El presente Reglamento tiene por objeto regular administrativamente la aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en materia de pensiones, indemnización global, prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, subsidios por enfermedades no profesionales, así como el otorgamiento y recuperación de créditos.

ARTICULO 2o

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. "Instituto", el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

  2. "Junta Directiva", la Junta Directiva del Instituto;

    III.-"Fondo", el Fondo de la Vivienda del Instituto;

  3. "Comisión Ejecutiva", la Comisión Ejecutiva del Fondo;

  4. "Ley", la Ley del Instituto;

  5. "Vocal Ejecutivo", el Vocal Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Fondo;

  6. "Afiliadas", las dependencias, entidades y agrupaciones que por le, por acuerdo del Ejecutivo o por acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al régimen de la Ley;

  7. "FSTSE", la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; y

  8. "Trabajadores, pensionistas y familiares derechohabientes", los que la Ley considera como tales.

ARTICULO 3o

El Instituto proporcionará a las afiliadas, así como a los trabajadores, pensionistas y familiares derechohabientes, en su caso, los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere este Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos y utilizando los formatos que para tal efecto se establezcan, debiendo acompañarse a la solicitud respectiva los documentos que en cada caso se señalen.

Asimismo, el Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder el beneficio correspondiente.

ARTICULO 4o

El sueldo máximo cotizable no deberá rebasar diez veces el salario mínimo general que para el Distrito Federal establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y esa misma cantidad será la cuota máxima que se fije para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos a que se refiere la Ley.

ARTICULO 5o

La calidad de pensionistas se adquiere a partir del momento en que el interesado ha causado baja; la fecha se señalará en la resolución mediante la cual el Instituto conceda al beneficiario pensionario. Dicha resolución se notificará al interesado en la misma se especificará el tipo de pensión concedida, la cuota asignada, la fecha, de inicio del pago así como la del término de la pensión y el número clave asignado al pensionista.

Asimismo, el Instituto notificará la resolución por la que se niegue el beneficio pensionario cuando no se reúnan los requisitos que para tal efecto se establezcan, fundando y motivando la causa que origine tal negativa.

ARTICULO 6o

Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares podrán recurrirse ante la misma dentro de un término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que los afectados sean notificados.

En el escrito respectivo se precisarán el nombre y domicilio del promovente así como los agravios que le cause el acuerdo, debiendo acompañarse los documentos justificativos de la personalidad del promovente y las pruebas que estime pertinentes.

Si la junta sostiene su resolución, el interesado inconforme podrá acudir ante la Secretaría de Programación y Presupuesto dentro de un término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, para que ésta resuelva en definitiva.

Si los recursos no se hacen valer dentro de los términos previstos por este artículo, la resolución emitida se tendrá por consentida.

ARTICULO 7o

Cuando un pensionista se encuentre impedido física o mentalmente, el pago de la pensión se hará al representante acreditado para tal efecto.

Para protección del patrimonio del Instituto, si una pensión no es cobrada durante tres meses consecutivos, la emisión de los cheques respectivos se suspenderá temporalmente hasta que dicha irregularidad quede aclarada a satisfacción del mismo.

ARTICULO 8o

El Instituto tendrá por acreditada la existencia del concubinato y la dependencia económica a que se refiere la Ley, mediante la exhibición de la copia certificada de la resolución dictada dentro de la información testimonial rendida ante la autoridad judicial competente.

ARTICULO 9o

Para los efectos de este Reglamento, se considera fecha de baja del servicio, el día siguiente a aquel en el que el trabajador hubiese percibido su último sueldo.

El derecho al pago de las pensiones a los deudos se inicia al día siguiente a la fecha en que fallezca el trabajador o pensionista que las origine.

ARTICULO 10

La prescripción de los créditos otorgados por el Instituto operará exclusivamente a petición de la parte interesada, debiendo computarse el término de 10 años señalado por el artículo 187 de la Ley, a partir del vencimiento del plazo otorgado al acreditado para su pago. Dicho término se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que realice el Instituto.

Cuando la obligación de pago se extinga por prescripción, el Instituto declarará cancelado el adeudo así como los intereses pactados y los que se hayan generado después del vencimiento del crédito.

ARTICULO 11

Los documentos, datos e informes que en materia de crédito se proporcionen al Instituto, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse ni darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en los que el Instituto sea parte y en los casos previstos por la ley.

CAPITULO II Artículos 12 a 35

De las Pensiones por Jubilación; de Retiro por Edad y tiempo de Servicios, por Invalidez; por causa de muerte y por cesantía de edad avanzada y de la indemnización global.

SECCION PRIMERA Artículos 12 a 22

De las Pensiones por Jubilación; de Retiro por Edad y Tiempo de Servicios; por Invalidez; por Causa de muerte y por Cesantía en Edad Avanzada

ARTICULO 12

Para iniciar el trámite con el fin de obtener una pensión, el Instituto requerirá del trabajador o sus familiares derechohabientes, según proceda, la solicitud respectiva a la que se integrarán, la hoja única de servicios, la licencia pre-pensionaria, el aviso oficial de baja y la copia certificada del acta de nacimiento.

Las pensiones se otorgarán conforme a las bases siguientes:

  1. La de jubilación, cuando el trabajador tenga 29 años, 6 meses y 1 día o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto; en el caso de las trabajadoras, cuando tengan 27 años, 6 meses y 1 día o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto;

  2. La de retiro por edad y tiempo de servicios, cuando el trabajador que habiendo cumplido 55 años de edad, tenga 14 años, 6 meses y 1 día de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto;

  3. La de invalidez, cuando el trabajador se inhabilite física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiese cotizado al Instituto cuando menos durante 14 años, 6 meses y 1 día;

  4. La de muerte por causas ajenas al servicio, cuando el trabajador haya cotizado al Instituto cuando menos durante 14 años, 6 meses y un día, cualquiera que sea su edad, o bien, cuando tuviera 60 o más años de edad y haya cotizado un mínimo de 9 años, 6 meses y un día a dicho Instituto; y

  5. La de cesantía en dad avanzada, cuando el trabajador después de haber cumplido 60 años de edad, tenga por lo menos 9 años, 6 meses y un día de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto.

ARTICULO 13

Para el otorgamiento de la pensión por invalidez, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el primer párrafo el artículo anterior, se integrará a la solicitud respectiva, el dictamen médico y el aviso oficial de baja.

El dictamen médico de invalidez será expedido por personal médico que preste sus servicios en las clínicas, centros hospitalarios o unidades especializadas del Instituto y deberá estar fechado con un máximo de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la pensión, bajo la responsabilidad del área médica.

ARTICULO 14

El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto al dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez.

Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del Instituto, él o sus representantes podrán designar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR