Reglamento de Policia y Buen Gobierno del Municipio de Aguascalientes

REGLAMENTO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 13 de marzo de 1972.

FRANCISCO GUEL JIMENEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que por el H. Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado en sesión celebrada hoy y en uso de la facultad que le concede la fracción 1, del artículo 27 de la Constitución Política Local, ha tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO

CAPITULO I Artículos 1 a 15

DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA

Artículo 1o La seguridad pública del municipio estará a cargo de los cuerpos de policía que al efecto serán creados y corresponde al Poder Ejecutivo del Estado su mando y dirección de acuerdo con, la Constitución Federal y la del Estado; mas atendiendo a su orden administrativo, dependerán de la Presidencia Municipal.
Artículo 2o Los cuerpos de policía a que se refiere el artículo anterior, integrados por la Policía Preventiva, Auxiliar, Bancaria y Comercial, tienen obligación de acatar del Ministerio Público las indicaciones que para el efecto de la investigación y aprehensión de los delincuentes o presuntos delincuentes les sean dadas.
Artículo 3o El mando directo de la Policía Preventiva corresponde al jefe de la misma y será designado por el Gobernador del Estado y su designación será Inspector General de Policía.
Artículo 4o La organización del Cuerpo de Policía Preventiva, será idéntica a la de las compañías del Ejército Mexicano.
Artículo 5o La Policía Preventiva, quedará constituida por el siguiente personal:
  1. Un Jefe (Inspector General de Policía), a quien corresponde:

    a).- Organizar y administrar el cuerpo de policía.

    b).- Conservar la paz pública.

    c).- Mantener la disciplina y honestidad de la Corporación a su mando.

  2. Grupo de Comando integrado por: el secretario y jefe de personal, mecanógrafo y depositario.

    El Secretario y Jefe de Personal tendrá las siguientes atribuciones:

    a).- Estará a cargo de la oficina administrativa.

    b).- Substituirá al Inspector General de Policía en sus faltas temporales.

    c):- Será el directamente responsable de la buena ministración de la policía.

  3. Comandante, encargado de la disciplina, buena presentación y efectividad en los servicios, auxiliado por los oficiales.

  4. Personal de oficiales, sub-oficiales y tropa de acuerdo con el presupuesto vigente, comprendiendo:

    a).- Policía de línea (a pie y crucero).

    b).- Radio patrullas (motorizada).

    c).- Bomberos.

    d).- Policía auxiliar.

    e).- Policía bancaria y comercial.

Artículo 6o Son auxiliares los que sin tener el carácter de policía de línea, cooperan con esta Institución en el servicio de vigilancia.
Artículo 7o La policía bancaria y comercial, tienen el mismo carácter que la policía auxiliar.
Artículo 8o Para ingresar a cualesquiera de los cuerpos de policía, además de los requisitos que señala el reglamento interior de policía municipal, se requiere haber cumplido dieciocho años de edad, haber cursado la instrucción primaria y justificar buena conducta anterior.
Artículo 9o

En cualquier lugar que sea susceptible de vigilancia policíaca, sea en la vía pública o en aquellos lugares o establecimientos a los que tenga acceso el público, los miembros pertenecientes a los cuerpos de policía, ejercerán libremente sus funciones; pero tratándose de domicilios privados se respetará en todo caso su inviolabilidad y sólo podrán tener acceso por virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

Artículo 10 Si en cumplimiento de sus funciones la policía tuviere necesidad de penetrar en alguna casa habitación, ya fuere con objeto de realizar alguna aprehensión o cualquiera otro, recabará previamente el permiso de los habitantes del domicilio en cuestión y de ser necesario obtendrá la orden judicial respectiva de la autoridad competente.

En tanto se consigue la autorización o la orden judicial antes señalada, la policía limitará sus funciones a vigilar la casa o lugar a fin de evitar la fuga del delincuente cuya aprehensión se pretendiera.

Todo ciudadano a falta de policía, podrá prestar auxilio al que se lo pida para detener a los delincuentes. También lo está en el caso de incendio o de alarma pública.

Artículo 11 No se considerarán como domicilio particular o privado, los patios, escaleras, corredores de uso común de edificios públicos y de oficina, las casas de huéspedes, hoteles, mesones o vecindades, ni todo el recinto de las casas de tolerancia, para los efectos de los anteriores artículos.
Artículo 12 Todo individuo que sea detenido como presunto infractor de las disposiciones de la presente Ley, será conducido e internado en la cárcel preventiva municipal cuando así procediera y quedará automáticamente a disposición de la Presidencia Municipal y de los oficiales calificadores, quienes oportunamente señalarán las sanciones a que se haya hecho acreedor el infractor.
Artículo 13 A fin de llevar el control interno de infractores y cumplir ron la Ley General de Estadística, el personal policiaco, en cada aprehensión, recabará del detenido: sus datos personales, la hora y lugar de la detención, falta en que haya incurrido, inventario de sus pertenencias, estado en que se encontraba y si lo hubiere, el nombre de su denunciante o su acusador.
Artículo 14 Los jefes de barandilla en turno, invariablemente deberán otorgar recibo de las prendas, valores u objetos recogidos al infractor, el que será recuperado cuando lo recogido le sea devuelto o entregado a familiares o personas de su confianza

Si de los objetos recogidos al infractor, resultara que entre ellos se encontraran armas prohibidas, objetos peligrosos o cualquier utensilio usado para perturbar el orden público o para delinquir, serán retenidos éstos para ponerse a disposición de la autoridad competente.

Artículo 15 A juicio del personal de barandilla o jueces calificadores, se pondrá en libertad al detenido que así lo solicite, siempre y cuando alguna persona solvente se constituya su fiador.
CAPITULO II Artículos 16 a 22

DE LAS FALTAS

Artículo 16 Cualquiera acción u omisión que lesione el orden público, los servicios públicos, la moral y las buenas costumbres en general y contravengan los deberes colectivos consignados en la presente Ley, se consideran como faltas administrativas o de policía.
Artículo 17 Si cualquier acto u omisión se considerase como delito, será consignado de inmediato al Ministerio Público, para que éste a su vez, conociendo del caso, pueda ejercitar la acción penal ante la autoridad judicial que corresponda.
Artículo 18 Para la aplicación de las sanciones de policía, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

a).- Si es la primera vez que se comete la infracción o si el sujeto ya registra antecedentes policíacos o de infractor municipal.

b).- Si se causaron daños a algún servicio público.

c).- Si se produjo alarma pública.

d).- Si hubo oposición violenta a los agentes de la autoridad.

e).- La edad, condiciones económicas y culturales del infractor.

f).- Si se pusieron en peligro las personas o bienes de tercetos o a la prestación de algún servicio público.

g).- Las circunstancias de modo, hora, lugar y vínculos del infractor con el ofendido.

Artículo 19 La imposición de una sanción .de policía será independientemente de la obligación de reparar el daño causado, de acuerdo con las leyes civiles vigentes en el Estado.
Artículo 20 Cuando el infractor sea menor de nueve años, no será detenido, librándose a sus padres, tutores o a quien ejerza la patria potestad, cita de comparecencia a efecto de que exhiban la multa correspondiente y cubran la reparación del daño, pudiéndose hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública, en caso de desobediencia.

Si el infractor fuera menor de dieciséis años, pero mayor de nueve, sí se le podrá imponer arresto como sanción, en cuyo caso será enviado al establecimiento para menores que corresponda.

Artículo 21 Las faltas de policía sólo podrán ser sancionadas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se cometieron.
Artículo 22 Para los efectos del presente Reglamento, las faltas punibles se dividen en:

a).- Contravenciones -del Orden Público.

b).- .Contravenciones del Régimen de Seguridad de la Población.

c).- Contravenciones de las Buenas Costumbres y Decoro Público y principios de Nacionalidad.

d).- Contravenciones Sanitarias.

e).- Contravenciones de las Normas del Comercio y Trabajo.

f).- Contravenciones de la Integridad Personal.

g).- Contravenciones del Derecho de Propiedad (pública y privada).

h).- Contravenciones a la Buena Prestación de los Servicios Públicos.

CAPITULO III Artículos 23 a 26

DE LAS SANCIONES

Artículo 23 Las faltas de policía no sancionadas en los reglamentos respectivos, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 18, serán sancionadas con multa equivalente al importe de uno a veinte días de salario mínimo y si no fuere pagada ésta, con arresto hasta por quince días

Si hubiere dos o más...

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