Reglamento de Peritos del Poder Judicial del Estado de Yucatan

REGLAMENTO DE PERITOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el lunes 18 de febrero de 2013.

CONSIDERANDO.

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 64, 69, 72 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 1, 4, 15, 30, fracción XIII, 105 y 115, fracción III y 122, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado emiten el siguiente:

REGLAMENTO DE PERITOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 32
Artículo 1 El presente Reglamento es de observancia general para los titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, incluido el Tribunal Superior de Justicia y las personas que formen parte del Registro de Peritos del Poder Judicial.

Este Reglamento tiene por objeto lo siguiente:

  1. Crear el Registro de Peritos del Poder Judicial del Estado de Yucatán;

  2. Regular las facultades y obligaciones de los peritos incorporados al Registro del Poder Judicial; y

  3. Establecer las sanciones y el procedimiento mediante el cual se impondrán aquellas.

Artículo 2 Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. Tribunal Superior: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán;

  2. Consejo: Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán;

  3. Comisión de Disciplina: Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;

  4. Dictamen: es la exposición racional e inteligible de los resultados derivados del análisis y operaciones realizadas por los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia, técnica, arte o práctica, las cuales realiza sobre cosas u objetos, hechos o sucesos;

  5. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán;

  6. Registro de Peritos: Registro de Peritos del Poder Judicial del Estado de Yucatán;

  7. Reglamento: Reglamento de Peritos del Poder Judicial del Estado de Yucatán y su Registro;

  8. Pleno del Consejo: Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán;

  9. Pleno del Tribunal Superior: Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán;

  10. Órganos Jurisdiccionales: Las Salas del Tribunal Superior de Justicia, los juzgados de primera instancia del Poder Judicial del Estado y los jueces de paz;

  11. Secretaría General: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán;

  12. Secretario General: Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán;

  13. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y

  14. Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Artículo 3

La vigilancia y disciplina en el ejercicio de las funciones de los Peritos Registrados que se desempeñen ante los órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior, estará a cargo del área del Tribunal Superior que corresponda; respecto de los que intervengan ante los Órganos Jurisdiccionales de primera instancia y jueces de paz estará a cargo de la Comisión de Disciplina; en ambas instancias se procederá conforme a lo dispuesto en este Reglamento, sus respectivos reglamentos internos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4

Los titulares de los Órganos Jurisdiccionales que por razón del proceso que estén conociendo, requieran los servicios de un perito para que funja como tercero o en rebeldía de las partes, sólo podrán designar como tales a quienes satisfagan los requisitos que en su caso establezcan las leyes aplicables y que se encuentren registrados ante el Poder Judicial, en los términos previstos en este Reglamento.

Artículo 5 Serán motivo de excepción de la obligación de recurrir al registro a que se refiere el artículo anterior, los siguientes supuestos:
  1. Cuando en el Registro de Peritos no se cuente con un perito de la rama y/o especialidad requerida;

  2. Cuando en el Estado no hubiere perito en la rama y/o especialidad requerida, aun cuando el perito tuviere su domicilio en diverso lugar a esta entidad federativa.

En ambos casos, los titulares de los Órganos Jurisdiccionales recurrirán preferentemente a instituciones públicas y lo harán del conocimiento del Pleno del Tribunal Superior o del Pleno del Consejo, según corresponda.

Artículo 6 Las partes en el proceso podrán designar como perito a alguna persona de su confianza, o bien, elegir a alguno que forme parte del Registro de Peritos del Poder Judicial, siempre que la ley procesal de la materia no establezca disposición en contrario.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 10

De los Peritos Registrados

Artículo 7 El Perito Registrado es la persona inscrita ante el Poder Judicial, que posee conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos y que en uso de éstos emite un Dictamen, en un proceso judicial para el cual es designado, cuya función es la de auxiliar al servicio público de administración de justicia, la cual es retribuida de acuerdo al arancel que en su caso se emita.

Los Peritos Registrados no forman parte del Poder Judicial.

Artículo 8 Para los efectos de este Reglamento, los peritos se clasifican en las siguientes ramas, con sus respectivas especialidades, en su caso:
  1. Profesional en:

    1. Ingenierías;

    2. Contaduría Pública;

    3. Arquitectura;

    4. Psicología;

    5. Medicina;

    6. Psiquiatría;

    7. Odontología;

    8. Economía;

    9. Veterinaria;

    10. Antropología forense;

    11. Agronomía;

    12. Informática;

    13. Sociología;

    14. Matemáticas;

    15. Química;

    16. Administración,

    17. Trabajo Social, y

    18. Las demás que consideren los Plenos del Tribunal Superior y del Consejo.

  2. Ciencia en:

    1. Balística;

    2. Criminalística;

    3. Dactiloscopía;

    4. Documentoscopía;

    5. Grafología;

    6. Grafoscopía;

    7. Impacto ambiental;

    8. Toxicología;

    9. Genética;

    10. Antropometría;

    11. Polígrafo, y

    12. Las demás que consideren los Plenos del Tribunal Superior y del Consejo.

  3. Técnica, arte u oficio en:

    1. Mecánica;

    2. Espeleología,

    3. Fotografía

    4. Carpintería,

    5. Plomería,

    6. Electricidad,

    7. Cerrajería,

    8. Traductor e intérprete de idiomas,

    9. Traducción e intérprete auditivo - oral,

    10. Tránsito terrestre, náutico o fluvial;

    11. videograbación forense,

    12. Identificación fisonómica;

    13. Incendios y explosiones;

    14. Las demás que consideren los Plenos del Tribunal Superior y del Consejo.

Artículo 9 El Perito Registrado tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
  1. Realizar personalmente las diligencias que en su caso sean necesarias para la emisión del Dictamen correspondiente;

  2. Emitir el Dictamen en los plazos y términos establecidos en las leyes de la materia, o bien, que el Magistrado o Juez señale;

  3. Emitir el Dictamen con estricto apego al conocimiento de la profesión, materia, oficio, arte o técnica en el que esté debidamente sustentado;

  4. Aceptar el cargo de Perito en el Órgano Jurisdiccional para el cual fuese designado;

  5. Excusarse de su función, cuando tenga alguno de los impedimentos en el presente Reglamento y disposiciones legales aplicables;

  6. Emitir sus dictámenes con imparcialidad, honestidad y objetividad;

  7. Establecer oficina en el lugar de su domicilio legal para el ejercicio de su profesión, ciencia, técnica u oficio, debiendo anunciar su especialidad y número de registro;

  8. Comunicar al Secretario Ejecutivo respecto de cualquier cambio de domicilio, número de teléfono fijo y/o de celular, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ocurra cualquiera de estas circunstancias;

  9. Acudir al Órgano Jurisdiccional, cuantas veces sea requerido;

  10. Señalar el monto de sus honorarios con base en el arancel que al efecto se establezca, y

  11. Actualizar permanentemente sus conocimientos a fin de ofrecer un servicio profesional de calidad.

Artículo 10 Sin perjuicio de lo que establezcan los demás ordenamientos legales aplicables, el Perito Registrado estará impedido para intervenir con ese carácter, si se encuentra dentro de los casos siguientes:
  1. En los asuntos propios, de su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado, parientes por afinidad y por parentesco civil;

  2. Tener cualquier clase de parentesco de los señalados en la fracción que antecede, con los apoderados o asesores jurídicos de alguna de las partes, con el Magistrado, el Juez, o el Secretario de Acuerdos;

  3. Ser dependiente, socio, arrendador, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las partes, con sus apoderados o asesores jurídicos, con el Magistrado, el Juez o el Secretario de Acuerdos;

  4. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante con alguna de las partes, con sus apoderados o asesores jurídicos, con el Magistrado, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR