Reglamento de la Penitenciaria para el Estado de Durango

REGLAMENTO DE LA PENITENCIARIA DEL ESTADO DE DURANGO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 26 de marzo de 1959.

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

FRANCISCO GONZALEZ DE LA VEGA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que le concede el Artículo 81, Fracción II, de la Constitución Política del mismo he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA PENITENCIARIA DEL ESTADO DE DURANGO.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 58

OBLIGATORIEDAD

Artículo 1o El presente ordenamiento es de observancia obligatoria para todo el personal que presta sus servicios en las Oficinas, Talleres y Cuerpo de Vigilancia de la Penitenciaria del Estado.
TITULO PRIMERO Artículos 2 a 58
Artículo 2o La Penitenciaria del Estado, es un Establecimiento destinado para la reclusión de reos, procesados, detenidos y arrestados, tanto del fuero común como del Federal y Militar; estas dos categorías, de acuerdo con los convenios que el Ejecutivo del Estado celebre con las Autoridades Militares y Federales competentes

Dependerá directamente del Ejecutivo o de la Dependencia que él mismo designe.

Artículo 3o En la medida de lo posible, el Edificio destinado a prisión se dividirá en los siguientes Departamentos:
  1. Para varones sentenciados ejecutoriamente.

  2. Para varones procesados.

  3. Para varones detenidos.

  4. Para varones arrestados.

  5. Para mujeres sentenciadas ejecutoriamente; y

  6. Para mujeres procesadas, detenidas y arrestadas; procurándose evitar en lo absoluto la comunicación con la de los varones.

Artículo 4o La ejecución de las penas a que se refiere el Artículo 2o., tendrá por objeto la readaptación social del delincuente por medio del trabajo y la educación, en los términos de los Artículos 18 Constitucional y 70 del Código Penal del Estado.
CAPITULO I
CAPITULO II Artículos 5 a 18

PERSONAL PENITENCIARIO

Artículo 5o El Director de la Penitenciaria es el responsable de que se cumplan correctamente dentro del penal las sanciones impuestas a los reos en las sentencias condenatorias respectivas, así como de la marcha del mismo en los aspectos técnico, disciplinario y administrativo.

Podrá aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones relativas del Código Penal y de esta Ley.

Artículo 6o Habrá un Secretario y un Oficial Ayudante que serán responsables de los archivos del Establecimiento y auxiliarán en sus funciones al Director.
Artículo 7o En caso de ausencia temporal del Director, lo substituirá el Secretario.
Artículo 8o

Habrá un Cuerpo de Vigilancia integrado por un Jefe, un Subjefe, una Ecónoma Encargada del Departamento de Mujeres, así como el número de celadores que determine el Presupuesto de Egresos y tendrán directamente el cuidado de la vigilancia de la prisión; pasarán lista de reclusos dos veces al día, por la mañana y en tarde, cuidarán que se cumplan con los horarios establecidos para visita y comidas; darán cuenta al Director de las quejas que reciban e irregularidades que adviertan y deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley y las órdenes que provengan de la Dirección.

Artículo 9o Los nombramientos del personal Penitenciario, serán expedidos por el H

Ejecutivo del Estado.

Artículo 10o Trabajarán por turnos que fijará el Director según las necesidades del servicio; evitarán especialmente la introducción de drogas enervantes, bebidas alcohólicas o cualquier otra substancia considerada como nociva por el servicio Médico del Establecimiento, así como de literatura pornográfica.
Artículo 11o Deberán en el desempeño de sus comisiones evitar el trato y familiaridad con los presos a fin de que sean respetados por ellos.
Artículo 12o Todos los Empleados de la Penitenciaria del Estado, tienen obligación de mantener el orden, la disciplina y exactitud en el servicio, debiendo dar aviso al Director de las faltas que notaren, para que sean corregidas desde luego, con advertencias, amonestaciones, arrestos, destituciones de empleo o proceso según el caso.
Artículo 13o Bajo ningún pretexto permitirán los empleados que los reos conserven en su poder armas, cuerdas, lazos, picas, barras u otros objetos que puedan servir para causar lesiones o para horadar o escalar los muros del Establecimiento

Así mismo evitarán el juego y toda especie de acciones que ofendan la moral y relajen la disciplina.

Artículo 14o

En casos urgentes y graves en que los presos traten de forzar la salida de la prisión o se opongan abiertamente a ejecutar las órdenes que dicte el Director en ejercicio de su cargo, se dará a éste inmediato aviso para que se tomen las medidas rápidas y enérgicas que se requieran, pidiendo el auxilio de la guardia, de la Fuerza Federal si fuere necesario, hasta lograr someter al orden a los escandalosos o evitar su fuga pudiendo en todo caso hacer uso de la fuerza.

Artículo 15o El Director podrá conceder licencia a los demás empleados hasta por 72 horas cuando por razón de fuerza maor (sic) no pudieren asstir (sic) a sus servicios y si el motivo que ocasione la falta se prolonara (sic) por más tiempo, el interesado deberá solicitar por conducto de la Dirección la licencia correspondiente al H

Ejecutivo del Estado.

Artículo 16o Es obligación del Médico de Cqrcel (sic) y de la Enfermera Ayudante, concurrir cada tercer día a prestar la debida atención a los enfermos de los diversos departamentos y en caso de que sus servicios se necesitaren con urgencia, deberán prestarlos a la hora que sean requeridos para ello.
Artículo 17o Será obligación de los mismos dar parte a las Autordiades (sic) Sanitarias correspondientes de los casos de enfermedad infecciosa y epidémica, tomando desde que aparezcan las providencias necesarias para el aislamiento de los enfermos y desinfección del edificio.
Artículo 18o El número de maestros que debe haber en el Penal, será establecida por la Autoridad respectiva, quedando a su discreción las calidades y circunstancias de las personas que deban desempeñar los cargos.
CAPITULO III Artículos 19 a 21

INSPECCION

Artículo 19o La inspección de la Penitenciaria en lo que se refiere al régimen administrativo estará a cargo del H

Ejecutivo del Estado, quien cada vez que lo estime conveniente nombrará personal que practique visitas al Establecimiento para observar su funcionamiento.

Artículo 20o Las Autoridades Judiciales practicarán las correspondientes visitas conforme al Código de Procedimientos en la Materia y las extraordinarias que...

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